Sentencia de Tribunal de Apelación Civil y Trabajo Zona Atlántica Sede Limón Materia Civil, 06-09-2024

Fecha06 Septiembre 2024
Número de expediente21-002934-1209-CJ - 5
EmisorTribunal de Apelación Civil y Trabajo Zona Atlántica Sede Limón Materia Civil (Costa Rica)

EXPEDIENTE:

21-002934-1209-CJ - 5

PROCESO:

MONITORIO DINERARIO

ACTOR/A:

GESTIONADORA DE CREDITOS S J S.A

DEMANDADO/A:

A.G.D.J.A.A.

SENTENCIA Nº2024000514

TRIBUNAL DE APELACIÓN CIVIL Y TRABAJO DE LA ZONA ATLÁNTICA (SEDE LIMÓN) (CIVIL).- A las catorce horas veinticinco minutos del seis de setiembre de dos mil veinticuatro.-

Recurso de apelación en contra de la resolución dictada a las 13:23 horas del 21 de febrero del 2023 en proceso monitorio dinerario que se tramita ante el Juzgado de Cobro de Pococí (en adelante Juzgado de Cobro), establecido por Gestionadora de Crédito S. J. Sociedad Anónima, cédula jurídica jurídica número 3-101-168297, representada por el licenciado C.A.V.K., abogado, vecino de San José, con cédula de identidad número 0104940901, contra A.G.A.A., quien es mayor de edad, costarricense, titular de la cédula de identidad número 0106040262, vecino de Siquirres, Limón. Por tratarse de un asunto de menor cuantía, según la estimación, se integra éste órgano de apelación de manera unipersonal -Art 95 ley Orgánica del Poder Judicial; y,

CONSIDERANDO

1.- RESOLUCIÓN RECURRIDA: Mediante resolución de las 13:23 horas del 21 de febrero del 2023,por parte delJuzgado de Cobro del I Circuito Judicialde la Zona Atlántica, se indicó: "...En vista que dentro del presente proceso cobratorio se aporta una cesión de crédito del acreedor original BANCO PROMERICA DE COSTA RICA SOCIEDAD ANÓNIMA a favor de GESTIONADORA DE CRÉDITOS S J S.A y de una revisión minuciosa del presente asunto se echa de menos que la cesión indicada le haya sido notificada a la demandada, en calidad de deudor cedido, en los términos establecidos en el artículo 491 del Código de Comercio, y siendo que la notificación corresponde a un presupuesto de eficacia exigido de manera expresa por la Ley sin que dicha requisito legal pueda ser suplido con la notificación de la demanda al accionado, sino que debe ser un acto previo al planteamiento de la demanda, tal y como se desprende del voto número 953-2C del TRIBUNAL PRIMERO DE APELACIÓN CIVIL DE SAN JOSÉ, de las catorce horas treinta y nueve minutos (02:39 p.m.) del ocho de julio de dos mil veintiuno, lo procedente es rechazar AD PORTAS la presente acción cobratoria. En consecuencia, se rechaza de plano la pretensión y se da por terminado el proceso..."

2.- EXPRESIÓN DE INCONFORMIDAD Y AGRAVIOS: La parte accionante disiente de ese pronunciamiento, presenta recurso de apelación en tiempo, alega en resumen, que la empresa accionante se encuentra legitimada para presentar la presente demanda, dado que el deudor fue debidamente notificado y ello consta en autos . Agrega que la cesión produce todos los efectos desde la empresa que acciona se configuró como cesionaria convirtiéndose en el nuevo acreedor, lo cual, no obsta que se reconozcan los efectos liberatorios del pago realizado por el deudor al acreedor originario, cuando el deudor desconozca que se ha producido la cesión, según lo que establecen los artículos 1104 del Código Civil y 491 del Código de Comercio, ni el consentimiento ni el conocimiento del deudor, son requisitos para la eficacia de la cesión entre el cedente y cesionario, motivo por el cual se le debe dar curso a la presente demanda, debido a que la falta de notificación de la cesión al deudor no constituye un requisito de admisibilidad ni de exigibilidad de la obligación, siendo únicamente una protección para el/la deudor/a ante el pago realizado al acreedor originario, según se desprende de la normativa procesal aplicable en este tipo de procesos. Hace ver que la importancia del conocimiento de la cesión por parte del deudor radica en la posibilidad de oponer al acreedor-cesionario, todaslas excepciones reales o personales oponibles al cedente -acreedor originario-, con el fin de que el deudor no se vea perjudicado con la cesión. En ese contexto, el conocimiento que el deudor adquiera mediante la notificación judicial de la resolución intimatoria, cumple cabalmente conel fin deponerlo en conocimiento de la existencia de la cesión, dándole la oportunidad de hacervalertodas las excepciones oponibles al acreedor originario, siendo innegable que la comunicación judicial constituye un medio absolutamente seguro para poner al deudor en conocimiento directo de la cesión, informándolo del cambio producido en la relación jurídica, por ello, se debe dar curso a la demanda.

3.- SE PRONUNCIA EL TRIBUNAL: Apela la parte actora la resolución de las 13:23 horas del 21 de febrero del 2023 que declara la inadmisibilidad del proceso. Alega que luego de la prevención del a-quo aportó el Contrato de Crédito, el cual, suscrito por el demandado, autoriza previamente a que el crédito fuera cedido, la autorización previa a ceder constituye una cláusula válida.

Los reparos no resultan suficientes para variar lo resuelto en instancia precedente. Las partes deben demostrar su legitimación en la primera gestión que realizan. Para el caso del actor este requisito se cumple con la aportación del contrato de cesión, el cual consta en el expediente, pero también se hace necesario que se aporte la notificación al demandado del contrato de cesión, estos requisitos deben ser presentados al momento de plantear la demanda, lo cual se omite y no es cierto que se aporte en los documentos adjuntos en la forma en que se argumenta en el recurso. El requisito de notificación de la cesión al deudor esta amparado en una norma de orden público y para que esa sesión produzca efectos legales derivado del requisito de eficacia, requiere necesariamente la correspondiente notificación, acto que no puede ser obviado contractualmente en la forma en que lo quiere hacer valer el actor recurrente. Además, solo es posible obviar la notificación de la cesión en casos muy concretos y en la especie, no concurren los presupuestos de aplicabilidad previstos mediante la reforma operada al artículo 1104 del Código Civil -Ley 7732 de 17 de diciembre de 1997- referida a la salvedad de notificación al deudor cedido así como la aportación de documento público con fecha cierta. Resulta evidente, que en casos como el debatido, debe aportarse conjuntamente con la cesión, el crédito cedido de manera singular e individual, así como la acreditación de la notificación al deudor cedido.

En razón de lo anterior, se rechazan los agravios presentados por la recurrente y se confirma la resolución dictada a las 13:23 horas del 21 de febrero del 2023 venida en alzada.

PARTE DISPOSITIVA

En lo que ha sido objeto de recurso, se rechaza lo agraviado y se confirma la resolución de las las 13:23 horas del 21 de febrero del 2023 por estar ajustada a derecho.N.íquese. M.Sc. L.C.A.V., Juez de apelación



KTAPRA9FZ9061
L.C.A.V. - JUEZ/A DECISOR/A

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