Sentencia de Tribunal de Apelación Civil y Trabajo Heredia Sede Heredia Materia Laboral, 25-09-2024
| Fecha | 25 Septiembre 2024 |
| Número de expediente | 18-000307-0505-LA |
| Emisor | Tribunal de Apelación Civil y Trabajo Heredia Sede Heredia Materia Laboral (Costa Rica) |
EXPEDIENTE: | 18-000307-0505-LA |
PROCESO: | OR.S.PRI. PRESTAC. LABORALES |
ACTOR/A: | A.A. MORALES |
DEMANDADO/A: | JOHNNY DE J.R.A. |
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
VotoN° 2024000360
TRIBUNAL DE APELACIÓN CIVIL Y TRABAJO DE HEREDIA. A lasquince horas tres minutos del veinticinco de setiembre de dos mil veinticuatro.
Expediente N° 18-000307-0505-LA. Proceso ordinario laboral, incoado en el Juzgado de Trabajo de H. por Alberto Arguedas Morales, mayor de edad, soltero, cédula de identidad 1-1307-0510, taxista, vecino de San Rafael de H.; contra J..R.amírez Álvarez, mayor de edad, cédula de identidad 6-0318-0988, vecino de Alajuela; y J.éÁngel Vásquez Arias, mayor de edad, empresario, casado, cédula 2-0410-0665 y vecino de Grecia. Intervienen la licenciada María G.R.M., como abogada directora de la parte actora; y la licenciada M.M.A. en calidad de abogada directora de la parte demandada.
Conoce el Tribunal dela sentencia N° 2023002034 de las trece horas cincuenta y siete minutos del cinco de diciembre de dos mil veintitrés, por apelación del actor.
Redacta el juez G.ález M., y;
CONSIDERANDO:
I.Síntesis de las alegaciones y proposiciones de las partes. El actor pretende, con ocasión de un despido que califica de arbitrario e infundado, se condene a los demandados a pagar, por concepto de aguinaldo proporcional la suma de 330,000.00, vacaciones por 132,000.00, por los días de descanso 108,000.00, preaviso por 180,000.00, auxilio de cesantía por 168,000.00, por horas extraordinarias 3,919,500.00, diferencias de aguinaldo, vacaciones, preaviso y cesantía por el reconocimiento de las horas extras; los daños y perjuicios causados por el despido injustificado, estimados en seis meses de salarios caídos para un total de 2,160,000.00; intereses sobre los extremos pretendidos, desde el momento de la falta de pago hasta la cancelación efectiva; ambas costas del proceso e indexación sobre todas las sumas solicitadas. Los demandados contestaron negativamente la acción, Vásquez A. opuso la defensa de falta de derecho y R.írez Álvarez las excepciones materiales de falta de legitimación activa y pasiva y de falta de derecho.
II.R.ón impugnada. El Juzgado de Trabajo de H. emitió el fallo Nº 2023002034 de las trece horas cincuenta y siete minutos del cinco de diciembre de dos mil veintitrés, cuya parte dispositiva manda en lo conducente: De conformidad con lo expuesto, se resuelve: Se acoge la excepción de falta de derecho opuesta por ambos demandados, así como la falta de legitimación activa y pasiva opuesta por el señor R.írez A. y en consecuencia se declara SIN LUGAR la demanda de A.A.M. contra J.R.A. y contra J.A.V.A.. Se resuelve el asunto sin especial condenatoria en costas[sic].
III.R.ón de los procedimientos.Los procedimientos se ajustan a los preceptos de ley. No se aprecian defectos causantes de indefensión que produzcan nulidad.
IV.Agravios.El actor apela la sentencia y aduce en lo de interés:
HECHOS EN QUE SE FUNDAMENTA LA IMPUGNACIÓN PARCIAL DEL AUTO INDICADO
PRIMER MOTIVO Se reitera los alegatos de la apelación admitida por el Juzgado de Trabajo con efecto diferido
En resolución en firme de las ocho horas siete minutos del veinticuatro de octubre de dos mil
veintidós, visible en el día 24 de octubre del 2022. El cual resuelve el recurso de Revocatoria con apelación en subsidio, presentado por el suscrito que consta en el expediente electrónico, el día 11 de octubre del 2022, se refiere al recurso antes dicho presentado en su momento en contra del auto de las diez horas once minutos del tres de octubre de dos mil veintidós, visible el día 3 de octubre del 2022, siendo que aunque se rechaza la revocatoria se resuelve: ....De conformidad con el artículo 585 del Código de Trabajo, se tiene por interpuesto el recurso de apelación con efecto diferido y condicionado a que el pronunciamiento final sea recurrido de forma legal y oportuno.
Es por ello que en cumplimiento a lo que la normativa indica cumplo con referirme a los siguiente: A- El suscrito es quien en tiempo y forma recurre la sentencia de primera instancia
N 2023002034 dictada a las trece horas con cincuenta y siete minutos del cinco de diciembre del dos mil veintitrés. B- El objeto de la impugnación presentada el día 11 de octubre del 2022, efectivamente trasciende al resultado de la sentencia. C- Reitero en todos los extremos la apelación presentada por el suscrito el día 11 de octubre del 2022.
FUNDAMENTACIÓN DEL MOTIVO
Con el recurso de apelación admitido con efecto diferido, al resolverse el mismo y admitirse la prueba que se presenta y que parte de esa prueba ya está admitida y guarda relación con documentos puestos a reconocimiento por parte del demandado R.írez Álvarez al incluirlos
dentro del legajo probatorio si es posible establecer el vínculo de subordinación entre el suscrito y el demandado R.írez Álvarez.
AGRAVIO: El agravio sería irreparable. Si no se resuelve de previo la aceptación o no de dicho legajo probatorio presentado bajo el amparo de prueba para mejor resolver ya que la misma prueba lleva a la verdad real de la relación entre el demandado R.írez Álvarez como patrón que supervisa y el suscrito, y de esta forma hacer nugatoria la satisfacción de mis pretensiones y logre la finalidad del presente proceso ya que existe una relación laboral entre dueño de un taxi y su chófer, alegar contratos ilegales de cesión o alquileres de concesiones públicas, bienes públicos del Estado está fuera de discusión y justificación y amparo jurídico.
SEGUNDO MOTIVO: Quebranto a la interpretación del numeral 18 del Código de Trabajo
Existe un evidente quebranto a la interpretación del numeral 18 del Código de Trabajo por una indebida aplicación, ARTÍCULO 18.- Contrato individual de trabajo, sea cual fuere su denominación, es todo aquél en que una persona se obliga a prestar a otra sus servicios o a ejecutarle una obra, bajo la dependencia permanente y dirección inmediata o delegada de ésta, y por una remuneración de cualquier clase o forma. Se presume la existencia de este contrato entre el trabajador que presta sus servicios y la persona que los recibe que en ausencia de un contrato de trabajo la doctrina y la jurisprudencia, han establecido que el mecanismo idóneo, consiste en acreditar la concurrencia de los tres elementos que integran la definición de contrato de trabajo: 1) prestación personal del servicio; el cual sea esa prestación de servicio que se ejecuta, esa prestación personal que le ofrecí al demandado y por el cual quedo si demostrado en el proceso que el demandado obtenía ganancias, fruto de mi esfuerzo físico y sacrificio personal al laborar tantas horas durante toda la relación laboral. 2) subordinación; la cual queda comprobada desde dos aristas la prueba para mejor resolver que se ofrece en el expediente y que quedó su rechazo en apelación diferida, la cual como ya supra indiqué con dicha prueba queda acreditada la subordinación el constante control y revisión de cuentas de las ganancias que generaba el taxi que conducía y que en todo momento eran requeridas por el demandado R.írez Álvarez, como se acreditó con el testimonio de la testigo K.R.írez V., testigo también presencial de las órdenes giradas por el demandado R.írez Álvarez estando presente cuando se giraban, todo acreditado por su propio testimonio, el cual no fue debidamente valorado. y 3) remuneración o pago de un salario. Se debe de tomar en cuenta que mi caso en particular está dentro de los parámetros de los denominados "casos frontera", representados por aquellas situaciones en que resulta en extremo difícil, acreditar la existencia de estos tres elementos pero por doctrina y jurisprudencia especialmente se ha permitido utilizar dos opciones o fórmulas que tienden a verificar la existencia real de un contrato de trabajo, en beneficio del trabajador: a) teoría del contrato realidad; y, b) determinación única del elemento subordinación, todo ello en aplicación de la obligación para la autoridad jurisdiccional de aplicar el principio protector "in dubio pro operario".
FUNDAMENTACIÓN DEL MOTIVO
Queda claro y es un hecho no controvertido que el suscrito aportaba la fuerza del trabajo con la misma prueba para mejor resolver presentada y la aportada, así como la prueba testimonial, queda acreditado que debía de dar cuenta al dernandado R. Álvarez de los
gastos operativos no estaba a mi discreción me indicaba cuando y donde hacer lasr reparaciones, como queda acreditado también con la prueba practicada al mismo demandado R.írez y sus testigos son contestes que los depósitos se realizaban a nombre de J.R.írez por órdenes de él mismo, y sus testigos no tienen conocimiento sobre su condición de empleados sin embargo ese es ya su criterio, el suscrito incluso ha podido utilizar mal las nomenclaturas ya que como trabajador no tengo la posibilidad de controlar las condiciones de mi contratación solo me queda claro mi necesidad de ese trabajo, tengo claro que todo el tiempo tenía que cumplir órdenes y que incluso la misma obligación de depositarle una cuota cada día, cada semana durante toda nuestra relación es prueba evidente de esta subordinación, que si bien es cierto se encuentra dentro de límites grises también lo es que es real y si existió subordinación tal como lo prueba el testimonio de la testigo K.R.V..
AGRAVIO: El agravio sería irreparable. Al no interpretar correctamente la normativa y ajustarla al contrato realidad que vivimos las personas que se encuentran trabajando en el gremio de taxistas, siempre en zonas grises y más aún sujetos a que no se respalden nuestros derechos laborales ni siquiera bajo la premisa obligatoria del indubio pro- operario, pero si se confirme una relación comercial con un bien que esta fuera totalmente del comercio de los hombres, como es la concesión de un taxi de transporte público, pues más allá de ser prohibido dichos contratos, so pena de...
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