Sentencia de Tribunal de Apelación Civil y Trabajo Puntarenas Sede Puntarenas Materia Civil, 07-10-2024
| Emisor | Tribunal de Apelación Civil y Trabajo Puntarenas Sede Puntarenas Materia Civil (Costa Rica) |
| Fecha | 07 Octubre 2024 |
| Número de expediente | 23-007244-1207-CJ - 0 |
|
EXPEDIENTE: |
23-007244-1207-CJ - 0 |
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PROCESO: |
MONITORIO DINERARIO |
|
ACTOR/A: |
GMG SERVICIOS COSTA RICA SOCIEDAD ANONIMA |
|
DEMANDADO/A: |
J.A.Z.ÑIGA MORALES |
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE APELACIÓN DE PUNTARENAS
Voto Número N° 2024000218
TRIBUNAL DE APELACIÓN CIVIL Y TRABAJO DE PUNTARENAS. Puntarenas a las catorce horas catorce minutos del siete de octubre de dos mil veinticuatro.
Se tiene a la vista este proceso monitorio dinerario tramitado en el Juzgado de Cobro de esta ciudad, para resolver el recurso de apelación admitido en contra de la resolución 2024000030 de las catorce horas con diecisiete minutos del ocho de enero del dos mil veinticuatro, la cual rechazó esta demanda. Resuelve el juez B.ía U.ña, actuando como órgano monocrático.
CONSIDERANDO
Único. La demandante GMG Servicios S.A. ha incoado este proceso pretendiendo el pago de una operación de crédito, liquidando los adeudos por capital e intereses. Como documento base de esta acción, ha presentado una certificación de contador público autorizado -en adelante CPA-, la cual muestra en su texto que el origen de la obligaciones ejecutada es una venta de crédito.
Analizando la bondad del título base, la autoridad de instancia determinó que este no sirve como sustento eficiente para el proceso incoado. Al respecto, citó los artículos 602 y 611 del Código de Comercio, así como el 111.2 del Código Procesal Civil, y en el siguiente extracto es posible encontrar el núcleo de su decisión: "Nótese que el contador público autorizado solo puede certificar la existencia de una deuda cuando se le permite una norma imperativa, a saber certificaciones de los saldos de sobregiros en cuentas corrientes bancarias y de líneas de crédito para el uso de tarjetas de crédito constituyen título ejecutivo, así como también el saldo deudor producto de la terminación de la cuenta en un contrato de cuenta corriente. Sin embargo lo anterior no encuentra sustento en el título aportado"(sic). Acerca del particular, el recurrente considera que la autoridad de instancia no lleva razón, debido a que aportó la certificación del artículo 611 del Código de Comercio, de la cual se desprende la existencia de una obligación dineraria líquida y exigible, acorde con lo dispuesto por el numeral 110.1 del Código Procesal Civil; además de que la CPA aportada es original y consta en ella la existencia de una obligación líquida y exigible.
Lo resuelto debe confirmarse, debido a que el documento no es apto para sustentar una demanda monitoria. El artículo 611 del Código de Comercio establece que este tipo de certificaciones resultan título ejecutivo cuando certifiquen saldos de sobregiros en cuentas corrientes bancarias y de líneas de crédito para el uso de tarjetas de crédito; empero, no es esa la naturaleza de la cuenta certificada, pues como se dijera líneas atrás, la CPA de autos certifica, según su literalidad, una deuda producto de una venta de crédito. Si bien es cierto, el numeral 110.1.1 del Código Procesal Civil establece que a través de este proceso se dilucidará el cobro de obligaciones documentadas en títulos con fuerza ejecutiva o sin ella, lo cual significa que el solo hecho de que la CPA no constituya título ejecutivo no basta para denegar la demanda; también se aprecia que el documento carece de la firma del deudor, requisito dispuesto por el ordinal 111.1 del Código Procesal Civil.
De esta forma, es preciso concluir, sin asomo de duda, que si el documento base no es un título ejecutivo, pero tampoco constituye un título en el que aparezca como indubitable quien es el deudor mediante su firma u otra señal equivalente, la denegatoria de esta demanda se ha dictaminado a derecho, meritando su confirmación.
Así las cosas, acorde con lo desarrollado, se deniega la apelación formulada.
POR TANTO
Se rechaza la apelación introducida por la parte actora. Se confirma el auto
apelado. Juez del Tribunal.
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