Sentencia de Tribunal de Apelación Civil y Trabajo Zona Sur Sede Pérez Zeledón Materia Laboral, 26-09-2024
| Fecha | 26 Septiembre 2024 |
| Número de expediente | 24-000090-1125-LA |
| Emisor | Tribunal de Apelación Civil y Trabajo Zona Sur Sede Pérez Zeledón Materia Laboral (Costa Rica) |
|
EXPEDIENTE: |
24-000090-1125-LA |
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PROCESO: |
OR.S.PRI. PRESTAC. LABORALES |
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ACTOR/A: |
D.V....G. |
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DEMANDADO/A: |
3-102-753932 SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
Voto N° N° 2024000118
TRIBUNAL DE APELACIÓN CIVIL Y DE TRABAJO DE LA ZONA SUR (SEDE PÉREZ ZELEDÓN) (LABORAL), a las ocho horas cincuenta y cinco minutos del veintiséis de setiembre de dos mil veinticuatro.-
Recurso de A.ón formulado contra la sentencia de primera instancia N° 2024000180 de las siete horas con un minuto del cuatro de junio del dos mil veinticuatro, dictada por el Juzgado Civil y Trabajo del Primer Circuito Judicial de la Zona Sur, en el proceso ordinario laboral establecido por D.V.G., contra 3-102-753932 SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA y COMPAÑÍA CONSTRUCTORA INGESUR SOCIEDAD ANONIMA. Figura como recurrente la sociedad demandada.
Patrocinio Letrado. Intervienen brindando patrocinio letrado: al actor el abogado de asistencia social de la Defensa Pública de Pérez Z.ón, licenciado D.M.L.ón, por la parte demandada el agremiado J.E.I.R..
Se integra este Tribunal para el conocimiento del asunto en alzada con los jueces: A.S.T., D.R.úl M.S. y la jueza K.G.M.C..
Redacta el juez M.S.; y
CONSIDERANDO
I.- La parte actora interpone demanda ordinaria laboral mediante escrito presentado en fecha 29 de febrero de 2024, ante el Juzgado Civil y Trabajo de Pérez Z.ón, cuyas pretensiones son: Por las razones fácticas y jurídicas expuestas, como pretensiones principales solicito a su autoridad que por sentencia se condene a la demandada:
-Se condene a la parte demandada al pago de vacaciones de toda la relación laboral.
-Se condene a la parte demandada al pago de aguinaldo de toda la relación laboral.
-Se condene a la parte demandada al pago de auxilio de cesantía y preaviso.
-Que se proceda a la indexación de las sumas solicitadas.
-Que se condene a la demandada al pago de ambas costas.
-Que se condene al pago de intereses desde el momento en que se determine una suma dineraria liquida y exigible hasta su efectivo pago.
II.- La parte demandada mediante escrito incorporado al expediente electrónico en fecha 02 de abril de 2024 (imágenes PDF 31 a 35 del expediente digital en vista ascendente), se opuso a las pretensiones del actor al efecto invocó las excepciones de pago y falta de derecho.
III.- El Juzgado Civil y Trabajo del Primer Circuito Judicial de la Zona Sur, (Pérez Z.ón) mediante sentencia de primera instancia N° 2024000180 de las siete horas con un minuto del cuatro de junio del dos mil veinticuatro dispuso: "(...) Se rechazan las excepciones falta de derecho, falta de legitimación pasiva y pago. Se declara CON LUGAR la demanda ORDINARIA LABORAL DE MENOR CUANTÍA establecida por D.V.G. contra 3-102-753932 SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA y COMPAÑÍA CONSTRUCTORA INGESUR SOCIEDAD ANÓNIMA. Se condena a las accionadas solidariamente al pago de los siguientes rubros: a) por vacaciones 36.294.00, y b) por aguinaldo 65.933.00, para un total de CIENTO DOS MIL DOSCIENTOS VEINTISIETE COLONES (102.227.00). También se impone el pago de los intereses generados por el total del capital adeudado, en los términos del artículo 565 inciso 1) del Código de Trabajo vigente, al tipo fijado en la Ley n.° 3284, Código de Comercio, desde la exigibilidad del adeudo o de cada tracto cuando se integra en esa forma hasta su efectivo pago, así como la indexación sobre los extremos principales desde el mes anterior a la presentación de la demanda y hasta el mes precedente al efectivo pago. Tales extremos se liquidarán en ejecución de sentencia. Deberá la parte accionada cancelar las cuotas obrero patronales, el fondo de capitalización laboral y el fondo de pensión complementaria, respecto a lo otorgado en sentencia. Comuníquese lo resuelto a la CCSS y a la Inspección de Trabajo, para lo de su cargo. Son ambas costas de esta acción a cargo de la parte vencida, fijándose las personales en el 15% de la condenatoria, esto es, en la suma de 15.334.05. Se rechazan las pretensiones de preaviso y cesantía, en torno a lo cual, se acoge la excepción de falta de derecho. M.. H.R.íos Solórzano. Juez.
IV.- Por ser fiel reflejo de los elementos de prueba que constan en el expediente electrónico, se aprueba el elenco de "HECHOS PROBADOS y NO PROBADO" contenidos en el fallo de ejecución impugnado.
V.- ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE: La sociedad demandada se muestra disconforme con la sentencia de primera instancia N.º 2024000180 antes dicha, por lo que, interpone recurso de apelación mediante escrito incorporado al expediente electrónico en fecha 10 de junio de 2024, su reclamo lo titula Error en el cálculo del salario diario para calcular las vacaciones, y en consecuencia, en la fijación de estas, por practicidad se transcribe el agravio de forma literal: En el hecho probado 4.1 se estableció en un cuadro que el salario promedio diario era ¢22.526 el cual multiplicado por 3.6 significó un monto de vacaciones de ¢81.094, sin embargo, esta representación consideran incorrecta esa fijación de vacaciones porque si el salario promedio mensual fue de ¢437.257 entonces el promedio diario debió ser ¢16.817,57 que se obtiene dividiendo el salario mensual entre 26 días. Y en ese entendido, el monto de vacaciones por los 3.6 días sería ¢60.543,27. A este monto debe rebajarse ¢44.800 quedando un saldo de ¢15.743,27
VI.- RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL. Se acoge el recurso, el alegato impugnaticio parte de la premisa de computar el salario diario del trabajador dividendo el salario mensual entre 26 días, por lo que este órgano decisor entiende que la parte recurrente está inconforme con el monto concedido en sentencia por el rubro de vacaciones, de forma tal que se procede a revisar el método de cálculo del mismo en siguiente sentido: En el hecho probado 2.4 se determinó que el salario promedio mensual del actor fue de 437,257.00 (cuatrocientos treinta y siete mil doscientos cincuenta y siete colones netos), y por el tipo de función, el pago sería no mensual, así que, el promedio diario se obtiene dividiendo ese monto por 26, entonces el salario diario sería de 16.817,58, el que multiplicado por 3.6, lo adeudado sería 60.543,27 menos los 44.800.00 cancelados que le fueron previamente cancelados al señor V.G., quedando un remanente a favor del actor de 15.743,27 por concepto de vacaciones pendientes de cancelar.
POR TANTO:
De conformidad con lo expuesto por este tribunal, se acoge parcialmente las alegaciones recursivas contra la sentencia de primera N° 2024000180 de las siete horas con un minuto del cuatro de junio del dos mil veinticuatro, la que se revoca parcialmente, en cuanto condenó a las sociedades demandadas al pago 36.294.00 por concepto de vacaciones pendiente de cancelar, para en su lugar declarar que el saldo pendiente por concepto de vacaciones es la suma de 15.743,27. En lo demás se mantiene incólume el fallo apelado. D.élvase la carpeta electrónica a su oficina de origen. NOTIFÍQUESE.
D.R.ul M.S.
A.S.T. K.G.M.C.
Personas Juzgadoras
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