Sentencia de Tribunal de Apelación Civil y Trabajo Cartago Sede Cartago Materia Civil, 01-08-2025
| Emisor | Tribunal de Apelación Civil y Trabajo Cartago Sede Cartago Materia Civil (Costa Rica) |
| Fecha | 01 Agosto 2025 |
| Número de expediente | 24-000057-0341-CI - 0 |
*240000570341CI*
|
EXPEDIENTE: |
24-000057-0341-CI - 0 |
|
PROCESO: |
CONSIGNACIÓN DE ALQUILERES |
|
ACTOR/A: |
F.J.R.R. |
|
DEMANDADO/A: |
BANCO POPULAR Y DE DESARROLLO COMUNAL |
RESOLUCIÓN N° 2025000355
TRIBUNAL DE APELACIÓN CIVIL Y DE TRABAJO DE CARTAGO (SEDE CARTAGO) (CIVIL).- A las ocho horas ocho minutos del uno de agosto de dos mil veinticinco.-
Resolución del recurso de apelación dentro del proceso no contencioso especial de consignación de alquileres (carpeta judicial número: 24-000057-0341-CI) promovido por F.R.íguez R.írez, mayor de edad, cedula de identidad número: tres- cero tres cuatro ocho- cero seis dos tres, a favor de Banco Popular y de Desarrollo Comunal, cédula de persona jurídica número: cuatro-cero cero cero-cero cuarenta y dos mil ciento cincuenta y dos-diez. Interviene como abogado director de la parte promovente, el Lic. J.S.C., carné profesional número: 34715; por otro lado, como apoderada especial de la entidad bancaria, figura la Licda. M.M.Q., carné profesional número 25964.
Redacta el juez Dr. A.üello Rojas, en forma unipersonal por ministerio de ley (Cfr. Art. 95 inc. 1, Ley Orgánica del Poder Judicial); y
PARTE CONSIDERATIVA
I.R. de aspectos debatidos y alegatos de la parte recurrente. De conformidad con el numeral 61.2 párrafo final del Código Procesal Civil (en adelante CPC o Ley N° 9342) la síntesis de la resolución impugnada y argumentaciones de las partes recurrentes se expone de la siguiente manera:
I.A. Auto impugnado. El Juzgado Civil, Trabajo y Agrario de Turrialba, mediante resolución de las siete horas con cuarenta minutos del catorce de noviembre del dos mil veinticuatro, en lo medular dispuso: [&] Revisado el expediente, así como la cuenta judicial; se desprende que la parte gestionante F.R.íguez R.írez a la fecha no ha realizado ningún depósito por concepto de consignación de pago desde que se le dio curso al proceso, esto por resolución de las catorce horas del veintiséis de agosto del dos mil veinticuatro; evidenciándose así la falta de interés de R.íguez R.írez por mantener el proceso. Así las cosas, conforme al numeral 5 inciso 2 del Código Procesal Civil; se ordena el archivo del proceso. Destacado es propio. (Cfr. imagen 68 del expediente judicial virtual principal en adelante: EJV descargado íntegramente en formato pdf y en orden por fecha ascendente).
I.B. Agravios. Frente al anterior pronunciamiento, mediante memorial de las 23:23:16 horas del 20/11/2024 (cfr. Imágenes 71 a 72, EJV), recurre en tiempo y forma la representación promovente, indicando como agravio medular lo siguiente:
[&] El suscrito actor de calidades conocidas en autos, con base en los artículos 65.1 66 67 67 inciso 3 punto 2 del Código Procesal civil, interpongo el presente recurso de apelación (y de revocatoria de manera concomitante) contra la resolución las siete horas con cuarenta minutos del catorce de noviembre del dos mil veinticuatro que archiva este proceso. Fundamento esta actividad recursiva en los siguiente: 1. Pongo en conocimiento de esta autoridad que el Lic. A.H.J.énez código profesional 18199 (quien figura como mi abogado), estuvo por mucho tiempo incomunicado; esto debido a un problema grave de salud que lo ha mantenido incapacitado, dejándome en indefensión al no poder aportar escritos. (Aporto documento de la incapacidad). 2. Si bien es cierto no ha habido depósitos consignados hasta el momento, no ha sido debido a la falta de interés. Más bien se debe a una imposibilidad sobrevenida en un par de ocasiones que acudí personalmente a intentar depositar los pagos al expediente registrado en el sistema de depósitos judiciales, ya que el número de cuenta del banco de Costa Rica asignado se encontraba bloqueado, teniendo el suscrito que ir en una segunda ocasión sin poder gestionar dicho depósito con éxito al no llevar el número anotado en un respaldo, sino simplemente en un papel que debido a las fuertes lluvias se me mojó (así como también se me mojaron unos billetes accidentalmente). 3. No está demás poner en conocimiento de este Tribunal también, mis fuertes limitaciones en cuanto no estar lo suficientemente familiarizado con el uso de medios tecnológicos (se me ha dificultado reemplazar a la persona que me ayudaba en ese campo quien era mi cónyuge recientemente fallecida, A.D.án R.íguez, de lo cual se adjuntan números de expedientes como prueba); así como las dificultades que hemos experimentado quienes mantenemos fincas (como es el caso del suscrito) debido las fuertes lluvias, además de otras situaciones judiciales que han involucrado tensión y complicaciones al suscrito (entre ellas lo alegado sobre situaciones de mis perros en folios anteriores, sobre las cuales el suscrito ya me referí en las instancias competentes). 4. Solicito a esta respetable autoridad me conceda unos días de gracia para cumplir con la finalidad de esta actividad judicial, y se reconsidere mantener en curso el proceso al cumplirse los supuestos de los artículos 797 del código civil y 179.6 del Código Procesal civil, atendiendo a la buena fe de la naturaleza del Pago por Consignación y mi pretensión principal, la cual consiste básicamente en que se me habilite una cuenta para poder comenzar a depositar los montos de alquiler respectivos, tal como lo indiqué en el escrito de apertura y al apelar la primer resolución de este expediente. Dichos depósitos respectivos estarán consignados debidamente este mes si esta autoridad así lo autoriza.
II. Competencia funcional y parámetro de admisibilidad. De conformidad con los numerales 65.5 y 65.6, CPC, se procederá a conocer los agravios en la forma que fueron planteados, sin extender el análisis a otros puntos que pudieran ser relevantes en situaciones como la presente, pero que no se objetaron en la apelación. Este precepto legal, tiene profundas implicaciones pues contiene una fuerte manifestación del principio dispositivo y la congruencia, de ahí la importancia de que los agravios sean debidamente conformados para poder realizar una revisión de lo resuelto, sin pretender, con solo la invocación del recurso, sin sustento adecuado, que el ad quem revise en alzada la integridad de la sentencia o del auto. Asimismo, se indica que la resolución acá impugnada le está poniendo fin al proceso, lo cual es un tópico que admite recurso vertical al tenor del numeral 67.3.2, CPC, por lo cual de seguido se ingresa con el abordaje de su mérito.
III. Tratamiento de la consignación de alquileres: la apelación será rechazada. La resolución que acá nos ocupa, fue dictada conforme al marco de la legalidad procesal y sustantiva imperante; por ende, se impone el rechazo del recurso vertical presentado, bajo el auspicio de los siguientes fundamentos (cfr. Art. 28.1, CPC) que de seguido se pasan a exponer:
III.A. Realizando una breve exegesis de los numerales 58 y 66 de Ley General de Arrendamientos Urbanos y Suburbanos (Ley N° 7527), cabría afirmar que en apretada síntesis la consignación de alquileres es un proceso especial de naturaleza no contenciosa, regulado en la legislación como un mecanismo destinado a permitir que una persona física o jurídica, generalmente quien se presenta como presunta arrendataria, pueda cumplir su obligación de pago ante la negativa expresa o presunta del acreedor en este caso, la parte arrendadora de recibir las sumas debidas en concepto de alquiler; cabe agregar, que en rigor para que el pago sea válido, el depósito debe efectuarse a la orden de la autoridad judicial competente; y, en la boleta de depósito, deben indicarse el período de arrendamiento al cual corresponde el pago y la dirección exacta del arrendador, a quien el Tribunal deberá notificarle la existencia del depósito; luego, los depósitos siguientes, para ser válidos, deben efectuarse a la orden de la misma autoridad
A diferencia del proceso contencioso, en el cual se ventila un conflicto de intereses entre partes procesales con posturas normalmente contradictorias, la consignación no contenciosa tiene como finalidad en principio salvaguardar los derechos e intereses de la persona deudora-inquilina diligente, en aras de evitar las consecuencias jurídicas derivadas del incumplimiento, tales como la mora, la terminación del contrato o un eventual desalojo, etc.; por tal razón, dentro del régimen jurídico-procesal costarricense (Cfr. A.. 179. 6, CPC y 66 Ley N° 7527), se exceptúa expresamente la exigencia de una oferta real de pago previa a la consignación judicial, entre otros, cuando lo debido sean alquileres, lo que implica por derivación lógica que la supuesta parte arrendataria puede acudir directamente ante el órgano jurisdiccional a depositar las sumas correspondientes, sin necesidad de una actividad preliminar dirigida al ofrecimiento formal del pago ante el acreedor o acreedora. Esta excepción reconoce la especial urgencia y necesidad de protección que existe en las relaciones jurídicas de arrendamiento.
Sentado lo anterior, se tiene que en el caso que acá nos ocupa, mediante resolución de las catorce horas del veintiséis de agosto del dos mil veinticuatro (cfr. Imagen 23, EJV), el a quo con claridad meridiana impuso la carga procesal a la parte promovente R.íguez R.írez, en aras de que realizará el respectivo depósito dinerario, pues expresamente indicó: [&] INCLUSIÓN DEL EXPEDIENTE EN EL SISTEMA DE DEPÓSITOS JUDICIALES: Queda el expediente debidamente registrado en el sistema de depósitos N° 240000570341-0; judiciales, bajo el número de cuenta del banco de Costa Rica a efecto de que pueda hacer efectivo el depósito del alquiler por la suma de VEINTICINCO MIL COLONES EXACTOS (destacado es propio); por tal razón, no resulta procedente la primera censura, pues contrario al mero dicho de la parte promovente-recurrente, siquiera era necesario que su abogado presentara algún documento o gestión adicional para proceder con el respectivo depósito; por tanto, carece de relevancia cualquier...
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