Sentencia de Tribunal de Apelación Civil y Trabajo Cartago Sede Cartago Materia Civil, 01-08-2025

EmisorTribunal de Apelación Civil y Trabajo Cartago Sede Cartago Materia Civil (Costa Rica)
Fecha01 Agosto 2025
Número de expediente21-000543-0640-CI - 5
CategoríaSeguridad social
Tipo de proceso LEGALIZACIÓN DE CRÉDITO
Documento PJEDITOR

*210005430640CI*

EXPEDIENTE: 21-000543-0640-CI - 5

PROCESO: LEGALIZACIÓN DE CRÉDITO

CAUSANTE: [Nombre 001]

PROMUEVE: [Nombre 002]

PRESENTADO POR: CAJA COSTARRICENSE DEL SEGURO SOCIAL

RESOLUCIÓN N° 2025000356

TRIBUNAL DE APELACIÓN CIVIL Y DE TRABAJO DE CARTAGO (SEDE CARTAGO) (CIVIL).- A las ocho horas catorce minutos del uno de agosto de dos mil veinticinco.-

Resolución del recurso de apelación dentro de la legalización de crédito planteada en el proceso sucesorio (carpeta judicial número: 21-000543-0640-CI) planteada por la Caja Costarricense de Seguro Social, contra la sucesión de [Nombre 001], quién en vida fue mayor de edad, portador de la cédula de identidad número [Nombre 003], representada por su albacea [Nombre 002], mayor de edad, cédula de identidad número: [...]. Participa como apoderado general de la entidad accionante el Lic. O.E.C.B., cédula de identidad número uno- mil ciento veinte- cero trescientos, y como abogado director de la sucesión figura el Lic. E.N..

Redacta el juez Dr. A.üello Rojas, en forma unipersonal por ministerio de ley (Cfr. Art. 95 inc. 1, Ley Orgánica del Poder Judicial); y

PARTE CONSIDERATIVA

I.R. de aspectos debatidos y alegatos de la parte recurrente. De conformidad con el numeral 61.2 párrafo final del Código Procesal Civil (en adelante CPC o Ley N° 9342) la síntesis de la resolución impugnada y argumentaciones de los recurrentes se expone de la siguiente manera:

I.A. Auto impugnado. El Juzgado Civil de Cartago por resolución N° 2024000945 de las once horas con trece minutos del once de diciembre del dos mil veinticuatro, en lo medular dispuso: [& ] Por lo que antecede y artículo 2 de la Ley del Trabajador independiente número 10363 del 03 de mayo de 2023, se acoge la excepción de prescripción planteada y se declara prescrita la deuda que ha planteado la Caja Costarricense de Seguro Social ( CCSS). (Cfr. Imágenes 18 a 24 del legajo de legalización de crédito dentro del expediente judicial virtual en adelante: EJV descargado íntegramente en formato pdf y en orden por fecha ascendente).

I.B. Agravios de la parte recurrente. Frente al anterior pronunciamiento, mediante memorial de las 20:33:24 horas del 18/12/202 (cfr. Imágenes 31 a 33, EJV), recurre la representación judicial de la Caja Costarricense de Seguro Social e indica en lo literal lo siguiente:

[&] La suscrita N.C.R.írez, cédula 112770799, en mi calidad de Apoderada Especial Judicial de la Caja Costarricense de Seguro Social, poder especial que adjunto y conforme a lo dispuesto en el artículo 53° de la Ley Constitutiva de la Caja Costarricense del Seguro Social, se interpone formal recurso de apelación contra lo resuelto por ese Juzgado mediante resolución 2024000945, del once de diciembre del dos mil veinticuatro; por las siguientes consideraciones: La prescripción de los adeudos que tengan más de cuatro años, sus intereses y multas, con fundamento en la modificación al artículo 56 de la Ley Constitutiva de la Caja Costarricense de Seguro Social, publicado en el Alcance No. 78 a la Gaceta No. 78 del 08 de mayo de 2023, la cual menciona que reduce el periodo de 10 a 4 años, y que corresponde declarar la prescripción de todos aquellos periodos anteriores al 08 de mayo de 2019, se relaciona con una ley vigente y que establece la modificación del plazo de prescripción, según se encuentra estipulado en la Ley Constitutiva es la No. 10.363, publicado en el alcance No. 80 a La Gaceta No. 79 del 08 de mayo del 2023 y que corresponde a la Ley de Trabajador Independiente, la cual expone en lo conducente: ARTÍCULO 2- Plazo de prescripción: La acción de la Caja Costarricense de Seguro Social (CCSS) para determinar la obligación contributiva de los trabajadores independientes, imponer sanciones y/o para cobrar la obligación principal y sus sanciones prescribirá en un plazo de cuatro años; igual término rige para exigir el pago de dichas cuotas. En el caso de los trabajadores independientes que no se inscriban ante la Caja Costarricense de Seguro Social, incumplan sus deberes formales de declaración debidamente regulados o los que estén registrados, pero hayan presentado declaraciones calificadas como fraudulentas, el plazo de prescripción será de diez años. La prescripción deberá ser declarada en sede administrativa a petición del trabajador independiente, sin perjuicio de que pueda ser alegada también en sede judicial (&). Conforme a lo anteriormente indicado, el plazo de prescripción que se contempla en la Ley No.10.363 se estipula solamente para obligaciones de los trabajadores independientes, no así para las obligaciones obrero-patronales. Para el presente proceso, se aplica el plazo decenal mencionado en el artículo 56 de la Ley Constitutiva de la Caja Costarricense de Seguro Social, el cual se mantiene vigente y que estipula en el párrafo segundo, que literalmente dice: ...El derecho a reclamar el monto de los daños y perjuicios irrogados a la Caja, sea que se ejercite la vía de ejecución de sentencia penal o directamente la vía civil, prescribirá en el término de diez años. (el subrayado es nuestro). El juzgador declara en la resolución la prescripción de los adeudos conforme a la normativa que cobija al trabajador independiente, sin embargo, inobserva que la condición de la deuda que tenía el causante con la seguridad social corresponde a la condición de patrono, según Informe JUQ-112320240800898567 incluido en el expediente y, por lo tanto, aplica el plazo de prescripción dispuesto en el artículo 56 de la Ley Constitutiva de la CCSS supra citada. Siendo así, al existir una resolución contraria a lo dispuesto en la ley, el cual es el mismo argumento utilizado por el Albacea en la Sucesión, debe declararse con lugar el recurso y proceder a declarar con lugar el crédito a favor de la CCSS. FUNDAMENTO DE DERECHO: - Artículos 66, 67, 67.3.18, 69 del Código Procesal Civil vigente. - Artículo 53° de la Ley Constitutiva de la Caja Costarricense del Seguro Social. PETITORIA: Por las razones expuestas, se solicita declarar con lugar el presente recurso y de manera concomitante, se reconozca al crédito a favor de mis representadas en el proceso y se proceda con el procedimiento correspondiente según lo establecido en el artículo 129.2 del Código Procesal Civil. NOTIFICACIONES: Señalo para atender notificaciones el fax número 2539- 09-10, rotulados a nombre del M Sc. O.E.C.B.E. de timbres, según el artículo cincuenta y ocho, inciso b, de la Ley Constitutiva de la Caja Costarricense de Seguro Social. S.J.é, 18 de diciembre del 2024.

II. El recurso vertical planteado debe declararse mal admitido. En el caso que acá nos ocupa la resolución combatida dictamina el rechazo de una legalización de crédito dentro del contexto de un proceso sucesorio, por ende, es calificable como un auto (cfr. Art. 67.3.18, Código Procesal Civil en adelante: CPC); ahora bien, el numeral 67.1, CPC, establece en lo que interesa, que el recurso de apelación procederá únicamente contra las resoluciones que expresamente se disponga y que, en el caso de los mentados autos, deberá formularse dentro del plazo de tres días.

Sentado lo anterior, se aprecia de las constancias de notificación incorporadas a la carpeta digital del expediente (cfr. Imágenes 25, 26 y 27, EJV), que dicho proveído fue transmitido a los correos electrónicos oportunamente señalados por las partes para atender sus notificaciones, el miércoles once de diciembre del dos mil veinticuatro; de este modo, la notificación se tuvo por hecha el día hábil siguiente de esa transmisión, sea el día jueves doce de diciembre dos mil veinticuatro, por lo que el plazo de tres días supra mencionado, comenzó a correr el citado viernes 13 de diciembre y venció el día martes 17 de diciembre, ambos del referenciado año dos mil veinticuatro (Cfr. A.. 29.2 y 30.5, CPC y numeral 38 de la Ley de Notificaciones Judiciales); por ende, bajo esas condiciones, el recurso de apelación presentado el miércoles 18/12/2024, luce extemporáneo y por mandato de ley, deviene en inadmisible, por lo cual no queda otro camino más que declarar mal admitido el recurso de apelación aquí estudiado.

PARTE DISPOSITIVA

Por ser extemporáneo, se declara mal admitido el recurso de apelación incoado por la Caja Costarricense de Seguro Social. Hágase saber.


*47A3KJSM7OIW61*
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L.M.A. ROJAS - JUEZ/A DECISOR/A

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