Sentencia de Tribunal de Apelación Civil y Trabajo Cartago Sede Cartago Materia Civil, 31-07-2025

EmisorTribunal de Apelación Civil y Trabajo Cartago Sede Cartago Materia Civil (Costa Rica)
Fecha31 Julio 2025
Número de expediente23-010403-1164-CJ - 8
Año2025
Documento PJEDITOR

*230104031164CJ*

EXPEDIENTE:

23-010403-1164-CJ - 8

PROCESO:

MONITORIO DINERARIO

ACTOR/A:

EL ESTADO

DEMANDADO/A:

LABORATORIOS QUIMICOS ARVI SA

VOTO N° 2025000351

TRIBUNAL DE APELACIÓN CIVIL Y DE TRABAJO DE CARTAGO (SEDE CARTAGO) (EXTRAORDINARIA).- A las ocho horas treinta y nueve minutos del treinta y uno de julio de dos mil veinticinco.-

Resolución de segunda instancia dentro de PROCESO MONITORIO DINERARIO número 23-010403-1164-CJ, interpuesto por EL ESTADO en contra de LABORATORIOS QUÍMICOS ARVI S.A, cédula jurídica número 3-101-076023.-

Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte actora.-

Redacta, en forma unipersonal, la jueza A.U., y;

CONSIDERANDO

I.- Resolución impugnada: Mediante escrito agregado al expediente electrónico con registro de fecha de presentación del 01 de noviembre del 2024, la parte actora interpone recurso de apelación con nulidad concomitante contra de la resolución n° 2024016526, dictada por el Juzgado Especializado de Cobro de Cartago, a las 11:07 hrs del 31 de octubre del 2024; la cual declara inadmisible la demanda y ordena el archivo del expediente (ver imagen 31).-

II.- Agravios: La parte apelante indica en su recurso que cumplió en los términos ordenados por el despacho dando respuesta en el memorial de fecha 11 de diciembre del 2023 (ver imágenes 17 a 31) y agrega lo siguiente:

"(...) Indica la Juzgadora que con la documentación aportada no se incluyó el documento en que se funda el presente asunto, dicha información podrá ser corroborada mediante el sistema de gestión en línea. El Estado se encuentra inconforme con lo resuelto puesto que la prueba presentada con la demanda en CD no ha sido valorada por el Despacho y menos aún incorporada al expediente judicial y por ende no puede ser corroborado lo dicho por la Juzgadora de que la documentación no fue aportada debidamente con nuestro escrito de demanda. Por esa razón se solicitó en su oportunidad valorar la prueba presentada entre la que el Estado presume se encuentra el certificado que se echa de menos. Únicamente luego de valorar toda la prueba presentada y corroborada la falta del adeudo, considera esta representación, se debió prevenir al Estado. Como se advierte del expediente, el Despacho no ha dado constancia de haber valorado la prueba presentada en CD por lo que interponemos revocatoria contra la resolución que declara la inadmisibilidad en razón de que previo a tomar cualquier decisión, se valore la prueba presentada y solo de no encontrarse el adeudo dentro de la documentación dicha se prevenga su presentación. En caso de haberse presentado correctamente, solicito se incorpore ésta al expediente y se proceda a dar trámite emitiendo la resolución intimatoria. De no acoger lo solicitado solicito se eleve ante el superior en grado para su resolución definitiva. Para la celeridad del proceso, aporto el certificado de adeudo el cual debería de encontrarse entre la prueba constante en el cd presentado con la demanda, prueba que no ha sido valorada por el Despacho según se desprende de lo dicho hasta ahora (...)".-

III.- Admisibilidad del recurso. La resolución judicial que se combate le está poniendo fin al proceso por lo que a tenor de lo reglado en el artículo 67.3.2 del Código Procesal Civil (en adelante CPC), es apelable; además, se ha verificado que el recurso vertical se presentó en tiempo y forma, por lo que a continuación, se procederá a su conocimiento por el fondo.-

III.- Criterio del Tribunal: Analizando el punto venido en alzada, así como lo acontecido en la tramitación de este proceso, considera el Tribunal que los agravios expuestos justifican la modificación de lo resuelto, por lo tanto, la resolución apelada debe ser revocada, según las razones que de seguido se exponen. En la resolución apelada se declaró inadmisible la demanda ante el no cumplimiento de lo requerido por la persona juzgadora en resolución de las 09:41 horas del 05 de diciembre del 2023, conforme el 35.4 CPC, en la cual se previno: "(...) Revisado que ha sido el escrito de demanda, se hace saber a la parte actora que no constan aportados los documentos que se indican como prueba, por lo cual previo a resolver lo que corresponda deberá la parte actora aportar el documento base que da origen a la presente obligación dineraria (...)" (ver imagen 15). Ante lo anterior la parte actora procedió en tiempo con el aporte de la certificación del adeudo, firmado en formato digital por parte del Presidente de la Corte Suprema de Justicia, D.O.A.G.ómez, y así lo indicó en el escrito, refiriendo que dicho documento se había aportado en formato digital en el CD junto con la demanda (ver imagen 17 a 21). La persona juzgadora simplemente declara la inadmisibilidad de la demanda y no indica en la resolución nada en relación con la certificación aportada con la respuesta a la prevención. Tampoco refiere que hubiere revisado el CD ni revisa la prueba aportada. Este juzgadora, al notar al pie de la imagen 21 la firma digital de don Orlando Aguirre (formato digital), procedió a revisar el documento aportado por la parte, pero en lugar de abrirlo con A.A. lo abrió con el sistema L., con lo cual pudo visualizar la certificación del adeudo así:

En ese estado de cosas, es evidente que la parte actora sí cumplió a cabalidad con las prevenciones efectuadas en su oportunidad y que la inadmisibilidad acordada en autos carece de sustento. La Aquo debió revisar bien los documentos aportados para evitar violentar el debido proceso y el derecho de defensa en este proceso. Todo lo contrario, esto implica más bien un quebranto al principio pro actione consagrado en el numeral 41 de la Constitución Política y al carácter instrumental de las normas procesales que recoge el ordinal 2.2 del Código Procesal Civil, lo que este Órgano de alzada, de ninguna manera podría avalar.

IV.- C.. En mérito de lo expuesto, se debe imponer revocar el auto venido en alzada. En su lugar, deberá la Aquo a darle curso a la demanda, salvo que exista algún otro motivo legal que se lo impida.

POR TANTO

Se acoge el recurso de apelación presentado por la parte actora. En lo que ha sido objeto de inconformidad, se REVOCA la resolución impugnada. En su lugar, proceda el Despacho de origen a darle curso a la demanda, salvo que otros motivos de orden legal lo impidan. NOTIFÍQUESE.-


*IWPRHBC8CJ461*
IWPRHBC8CJ461
E.A.U. - JUEZ/A DECISOR/A

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