Sentencia de Tribunal de Apelación Civil y Trabajo Cartago Sede Cartago Materia Civil, 01-03-2019

Número de expediente17-000213-0640-CI
Fecha01 Marzo 2019
EmisorTribunal de Apelación Civil y Trabajo Cartago Sede Cartago Materia Civil (Costa Rica)
Tipo de procesoORDINARIO

*170002130640CI*

EXPEDIENTE:

17-000213-0640-CI - 2

PROCESO:

ORDINARIO

ACTOR/A:

J G INVERSIONES SOCIEDAD ANÓNIMA

DEMANDADO/A:

JOSE FRANCISCO CONTRERAS BARAHONA

SENTENCIA Nº 000020-2019

TRIBUNAL DE APELACION CIVIL Y TRABAJO CARTAGO (SEDE CARTAGO) (Materia Civil).- A las ocho horas y dieciséis minutos del uno de marzo del año dos mil diecinueve.-

Proceso ORDINARIO tramitado ante el Juzgado Civil de Mayor Cuantía actualmente Tribunal Colegiado de Primera Instancia Civil de esta ciudad establecido por J.G. INVERSIONES S.A, cédula jurídica 3-101-110319 representada por Jimmy González González contra JOSÉ FRANCISCO CONTRERAS BARAHONA, mayor, casado, contador público y con cédula de identidad 3-0301-0842. Actúa como apoderado especial judicial de la actora el Lic. Federico Flores Varela. Actúa en representación legal de la parte demandada el Lic. Sergio Gamboa Vargas.

RESULTANDO:

1.- La señora Jueza Civil de Mayor Cuantía de Cartago a.i., Licenciada Margarita Mena Gutiérrez mediante sentencia No. 2018000309 de las ocho horas treinta y tres minutos del treinta y uno de julio del dos mil dieciocho, dispuso: ...POR TANTO: De conformidad con los fundamentos de hecho y de derecho expuesto, se rechazan las excepciones de falta de derecho, falta de legitimación, falta de interés y la sine actione agit. Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda ordinaria promovida por J.G INVERSIONES S.A contra de JOSÉ FRANCISCO CONTRERAS BARAHONA, por lo se ejecuta forzosamente el contrato y deberá la parte demandada pagarle a la parte actora el importe de un 5% comisión por la venta del inmueble matrícula 3-206538-000, misma que se calcula sobre el valor real de la venta de dicho inmueble, ¢62.500.000 y no por el precio máximo pactado en el contrato, el cual corresponde a la suma de tres millones ciento veinticinco mil colones exactos (¢3.125.000,00). Se concede la indexación sobre la suma reconocida desde la firmeza de este fallo hasta su efectivo pago, cuya determinación se realizará en etapa de ejecución de sentencia, siguiendo como parámetro el Índice de Precios al Consumidor (IPC), establecido en el artículo 15 de la Ley No. 7839 Sistema de Estadística Nacional. Asimismo deberá la parte demandada cancelar los intereses del monto de la comisión antes dispuesta, al tipo legal igual a la tasa básica pasiva del Banco Central de Costa Rica, por aplicación de los numerales 706 del Código Civil y 497 del Código de Comercio. Correrán esos intereses desde la fecha en que se realizó la venta del inmueble, sea el 01 de noviembre de 2016 hasta su efectivo pago. Se rechaza lo pretendido por el actor en cuanto apercibir al demandado de abstenerse a gravar o traspasar sus bienes. Se condena a la parte demandada al pago de ambas costas ..."

2.- De dicho fallo conoce este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la demandada.

3.- En los procedimientos se han observado las prescripciones correspondientes.

Redacta la Jueza Salas Alvarez, y;

CONSIDERANDO:

I.- Se hace saber que, de conformidad con el parámetro establecido en los numerales derogados 40 y 565 (actualmente 7.4 y 65.6) del Código Procesal Civil y lo dispuesto por el Voto de la Sala Constitucional No. 1306 de las 16:27 horas del veintitrés de febrero de mil novecientos noventa y nueve, únicamente se procederá a resolver sobre los agravios formulados en el recurso de apelación.

II.- Por encontrar respaldo en los medios de prueba aportados al proceso, se prohíjan los hechos probados. Se adicionan los hechos 8, 9 y 10 en el siguiente sentido: 8) al final léase "entre ellas con el comprador William Gerardo Vives Brenes"; 9) después de la palabra cliente léase "llamado William Gerardo Vives Brenes" y el 10) después de las palabras "dicho bien" continúese leyendo "acercamiento que ocurre días antes del vencimiento del contrato de autorización exclusiva de venta suscrito con la actora, indicándole el comprador el intento de negociación que realizó a través del señor Jimmy González".

III.- Se mantiene la indicación de hechos no probados porque efectivamente no encuentran respaldo probatorio.-

IV.- El fallo recurrido declaró con lugar la demanda, y condenó al demandado a pagarle a la sociedad actora la comisión de corretaje. De lo así resuelto apeló el accionado, y como agravios expuso: Analizando las consideraciones que realiza el juzgador se desprende sin duda alguna que el contrato de comisión tenía una fecha de venta específico, ya que se encontraba determinada por las partes. Que por esa razón no haya fundamento legal que sustente la decisión del órgano jurisdiccional. El juzgador realiza una indebida valoración de acuerdo a la sana crítica racional, incurre en un yerro procesal que afecta al demandado de este proceso groseramente al no aplicar la normativa contractual como corresponde, ya que no tenía ninguna obligación de la cancelación del cinco por ciento de la comisión efectiva de la venta y siendo que aún el contrato esta extinto, se realiza la compra venta del inmueble el primero de noviembre del 2016. Queda claro que la fecha de la compra venta fue de forma posterior, cuando el contrato sinalagmático no se encontraba con vida, por lo que se debe revocar lo resuelto. Que en el contrato de comisión se estipuló una fecha de expiración y después de esa fecha no existe obligación de él de cancelar la suma del cinco por ciento del valor real de la venta, ya que la concreción y compra del inmueble se dio el primero de noviembre del 2016. El actor no podía pedir la ejecución forzosa del contrato porque no existe ningún incumplimiento del contrato.-

V.- Los agravios son insuficientes para modificar lo resuelto. Por medio de este proceso la jueza A-Quo tuvo por demostrada la tesis de la parte actora, sea que éste logró demostrar que el demandado esperó el vencimiento del contrato suscrito con la actora para hacer directamente el negocio con el actual propietario, quien se enteró de la venta del inmueble por la publicidad y mercadeo realizado por la empresa actora; así como que el contrato no fue prorrogado y tuvo una vigencia del 15 de abril al 15 de octubre del 2016. Ahora bien el agravio del recurrente se centra en refutar que no le debe comisión alguna al actor, por cuanto realizó la compra venta una vez vencido el contrato, por lo que no se puede pedir la ejecución forzosa del contrato si no existe incumplimiento. Con base en el anterior agravio se determina que no cuestiona el inconforme la motivación y decisión que llevó a la autoridad de primera instancia a acoger la pretensión, por cuanto es un hecho no controvertido que la compra venta del inmueble se llevó a cabo una vez vencido el contrato de autorización exclusiva de venta, por consiguiente el argumento del inconforme de que no debe comisión alguna porque vendió el bien vencido el plazo del contrato de correduria es insuficiente, porque ese es un acontecimiento que no se encuentra en discusión. La jueza acoge la demanda al concluir que la tesis de la actora encuentra respaldo probatorio, sea que el demandado esperó el vencimiento del contrato para negociar directamente con el oferente William Gerardo Vives Brenes y finalmente llevó a cabo la negociación en los mismos términos negociados por la actora con ese oferente, durante el contrato de autorización exclusiva de venta, dejando de pagar la comisión. La juzgadora finalmente expone tres aspectos concretos que la llevan a acoger la demanda, a saber primero: el esfuerzo intelectivo y labor de publicidad que llevó a cabo el actor; segundo la actora logró establecer un enlace de comunicación entre el propietario del bien y el comprador para lograr una negociación, la que finalmente no se da porque la actora no quiso negociar el porcentaje de la comisión, aspecto que no fue negociado en el contrato, y tercero: que si bien la venta fue posterior al contrato, fue gracias a la intervención y labor que realizó la actora como se consiguió la concretización del negocio y la comisión del corredor se da si se concreta el negocio, como sucedió en este caso, porque el valor de venta del inmueble se dio dentro de los parámetros de las negociaciones que se mantuvieron bajo la época del contrato; así como el corto período de tiempo que medió entre la terminación del contrato y la venta del bien. Todo éste basto y amplio razonamiento que realizó la juzgadora de primera instancia a lo largo del fallo para acoger la pretensión de la actora, no fue cuestionado por el recurrente, decir que la venta se hizo una vez vencido el contrato por lo que no hubo incumplimiento, es no atacar la fundamentación, porque el cuadro fáctico y jurídico que llevó a la toma de decisión iba más allá de éste simple análisis recursivo, no rebatió el hecho de haber finalmente concretado la venta del bien con el mismo oferente y en los mismos términos en que lo negoció la parte actora, esto a tan sólo quince días de finalizado el plazo del contrato, evadiendo así el pago de la comisión, términos de la negociación y nombre del oferente que era bien conocido por el demandado, tal y como se tuvo por probado, por ende la decisión vertida en el fallo encuentra respaldo probatorio de acuerdo a la apreciación y valoración llevado a cabo por la A-Quo, debiendo en lo apelado confirmarse la resolución venida en...

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