Sentencia de Tribunal de Apelación Civil y Trabajo Puntarenas Sede Puntarenas Materia Laboral, 30-08-2019

Fecha30 Agosto 2019
Número de expedienteEXP:
EmisorTribunal de Apelación Civil y Trabajo Puntarenas Sede Puntarenas Materia Laboral (Costa Rica)

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EXPEDIENTE:

PROCESO:

ACTOR/A:

DEMANDADO/A:

VOTO 263-L-2019

TRIBUNAL DE APELACION CIVIL Y TRABAJO PUNTARENAS (SEDE PUNTARENAS) (Materia Laboral).- A las seis horas y treinta y seis minutos del treinta de agosto del año dos mil diecinueve.-

Sentencia de segunda instancia dentro de PROCESO ORDINARIO LABORAL Nº 14-000442-0643-LA, incoado por J.M.A., mayor, vecino de P., cédula de identidad número uno-quinientos sesenta y ocho- seiscientos treinta y seis, contra la COOPERATIVA AUTOGESTIONARIA DE TRABAJADORES DE SERVICIOS PORTUARIOS, MARITIMOS Y AFINES R.L. (COOPETRAMUPA), representada por su Gerente General J.A.C.A., mayor, cédula de identidad número seis-ciento dos-cero cincuenta y uno. Figura como apoderado especial judicial del actor, el Lic. R.A.E.O., mayor, soltero, abogado, vecino de P., cédula de identidad número cinco- doscientos treinta y seis-seiscientos treinta y dos.

RESULTANDO

I.- Presenta la parte actora la presente acción para que, con base en los hechos expuestos y fundamentos de derecho que ha indicado, se condene a la parte accionada: "a. pago de la diferencia en el pago del aguinaldo, vacaciones, cesantía, preaviso. b. diferencia salarial durante toda la relación laboral. c. pago de días feriados. d. pago de horas muertas. e. seis meses de salario por concepto de daños y perjuicios. f. ambas costas en un veinticinco por ciento del total de la condenatoria. g. intereses presentes y futuros. h. pago de 5.160.000.000 por concepto del pago de consolidación/desconsolidación. i. salario en especie en la suma de 6.080.000".

II.- El representante de la cooperativa accionada, contestó la acción en los términos del memorial de folios 24 a 27 y opuso las excepciones de pago, falta de derecho y falta de legitimación activa activa y pasiva.

III.- La sentencia de primera instancia n.° 2017000879, de las ocho horas del veintinueve de agosto del dos mil diecisiete, resolvió:

“(...) se acogen las excepciones de pago, falta de derecho y falta de legitimación activa y pasiva y se declara sin lugar en todos sus extremos petitorios, la presente demanda ordinaria laboral establecida por J.M.A., contra la COOPERATIVA AUTOGESTIONARIA DE TRABAJADORES DE SERVICIOS PORTUARIOS, MARITIMOS Y AFINES R.L. (COOPETRAMUPA), representada por su Gerente General J.A.C.A.. Se condena al actor al pago de ambas costas de la acción, fijándose las personales en el quince por ciento del total de la absolutoria. (...)"

IV.- Conoce este Tribunal del fallo de primera instancia, mediante el recurso de apelación que presenta la parte actora. Se procedió a revisar el procedimiento, sin encontrar vicios que puedan causar nulidad o indefensión a las partes.

Redacta la J..A.U. y;

CONSIDERANDO

I.- HECHOS PROBADOS Y NO PROBADOS: Se aprueba la lista de hechos demostrados por ser acorde con el elenco probatorio.-

II.- SOBRE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO: Establece el ordinal 500 del Código de Trabajo (antes de la reforma) que cabe el recurso de apelación contra los casos expresamente indicados en su título séptimo o cuando se ejercite contra las sentencias definitivas o contra los autos que pongan término al litigio o imposibiliten su continuación, siempre que se interponga dentro de tercero día. Revisado el expediente, encontramos que estamos ante una sentencia definitiva y el recurso de apelación se ha planteado dentro del término de ley, por lo que fue bien admitido por el A-quo.-

III.- AGRAVIOS: En resumen, la parte actora expresa los siguientes agravios en el recurso interpuesto:

- Realiza una serie de manifestaciones generales en contra de la sentencia de instancia, sin concretar, reclamando que se le cancelen sus derechos laborales.

- Días Feriados: Considera que con la prueba recabada se demuestra que el actor laboró todos los días feriados. Por lo que solicita que se le concedan.

IV.- VALORACIÓN PROBATORIA Y PRINCIPIO DE BUENA FE: En materia laboral la prueba se valora conforme las reglas de la sana crítica, lógica, experiencia y psicología, aplica también el artículo 317 del Código Procesal Civil, según el cual quien alegue un hecho debe demostrarlo. En forma adicional aplican las cargas probatorias, y es al patrono a quien corresponde la mayoría de ellas, sobretodo en los extremos ordinarios de la relación laboral, pues es quien tiene mayor acceso a la prueba, pese a ello, el actor no está exento de probar su dicho, dando indicios, pero sobretodo de las cuestiones extraordinarias. Ahora bien, en esta materia es esencial y obligatorio el que ambas partes observen el principio de buena fe, según el cual todas las actuaciones deben ser transparentes y buscar en forma conjunta una mejora de las condiciones laborales. La Sala Segunda ha desarrollado ambos temas en reiteradas ocasiones, siendo que en el voto 1105-2015, de las nueve horas cuarenta y cinco minutos del siete de octubre del dos mil quince, se recogen ambos conceptos así:

"VII.- EN CUANTO A LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA. La valoración de la prueba en materia laboral está regulada en el artículo 493 del Código de Trabajo, según el cual: “Salvo disposición expresa en contrario de este Código, en la sentencia se apreciará la prueba en conciencia, sin sujeción a las normas del Derecho Común; pero el J., al analizar la que hubiere recibido, está obligado a expresar los principios de equidad o de cualquier naturaleza en que funde su criterio”. La Sala Constitucional se ocupó del tema en la sentencia número 4448 de las 9:00 horas del 30 de agosto de 1996; quedando claro que las reglas del derecho común en la apreciación de las probanzas no son de obligado acatamiento para el (la) juez (a) laboral. Sin embargo, eso no significa que pueda resolver el caso simplemente con base en su fuero interno, sin brindar ninguna explicación. En este supuesto, estaríamos en el campo de la arbitrariedad, con quebranto de principios fundamentales consagrados en la propia Constitución Política (artículos 39 y 41), como lo son el debido proceso y el derecho de defensa en juicio. Esta forma de análisis ya había sido establecida por esta Sala mucho antes de la citada sentencia de la Sala Constitucional, por ejemplo en los votos 266-86, 101-87, 153, 189 y 205-90, en los que se estableció que la valoración en conciencia implicaba analizar las pruebas con criterios lógicos y justos, y no con criterios estrictos y legales. En la misma norma de comentario se obliga a expresar los principios de equidad o de cualquier otra naturaleza en que funde su criterio, dentro de los cuales, se ubican las reglas de la sana crítica, a saber, la lógica, la experiencia y la psicología. Considera la recurrente que el tribunal hizo un análisis incorrecto de la prueba, porque le dio credibilidad al testimonio de la Directora Ejecutiva K.U., sin valorar el interés personal que tiene, y se la restó a las declaraciones de los testigos presentados por el actor. Esta afirmación carece de fundamento, pues no expone la recurrente cual es la valoración concreta que emitió el órgano de alzada que la hace concluir que no le dio valor a los testigos aportados por el actor. Ahora bien, en el apartado décimo sétimo de la sentencia impugnada, el Ad-quem expuso: “ … lleva razón la demandada cuando afirma que el testimonio de A.G. así como L.M. deben ser tomados en cuenta con cierto recelo, pues el primero tiene algún tipo de interés en el asunto y la segunda guarda resentimientos para con su expatrono, según ella misma lo confesó, de ahí que sus manifestaciones han de ser sopesadas a la luz de las demás probanzas y es por ello que debe modificarse el fallo (…)”. Si bien el tribunal consideró que había que tomar las manifestaciones de estos testigos con recelo, ello no implica que no las valoró o que no se tomaron en consideración para tomar la decisión final, simplemente que éstas debían ser confrontadas con el resto del material probatorio, con base en la cual fue que extrajo sus conclusiones. Tampoco puede restársele valor al testimonio de K.U., por su condición de Directora Ejecutiva de la Fundación demandada, por el contrario, tanto sus declaraciones como las de los demás testigos, se valoran en conjunto, como un todo, tal como se dijo anteriormente, para así llegar a una conclusión. Considera, además, la recurrente que la sentencia impugnada posee un incorrecto razonamiento y que viola el principio pro operario, ya que no se aplicó el principio de buena fe que debe imperar en las relaciones laborales. El artículo 19 del Código de Trabajo establece que las partes contratantes quedan obligadas no solo en los concretos términos del contrato, sino respecto de aquellas obligaciones que de este último se deriven, según la buena fe, la equidad, el uso, la costumbre o la ley. El principio de la buena fe, subyace en todos los ámbitos jurídicos. Este principio general exige observar una actitud de respeto, de lealtad y de honradez en el tráfico jurídico, tanto cuando se esté ejercitando un derecho como cuando se esté cumpliendo con un deber. De manera general, se indica que la buena fe se traduce en un estado de ánimo por el cual se ignora la ilicitud de la conducta o de la posición jurídica. E. y otros, citando la doctrina del Tribunal Supremo español, definen la buena fe como "...un principio general de derecho que impone un comportamiento ajustado a valoraciones éticas, convirtiéndose en un criterio de valoración de conductas al que ha de ajustarse el cumplimiento de las obligaciones, que rigen también en el derecho laboral, de modo que empresario y trabajador tienen derecho a esperar de la contraparte una actuación leal, fiando y confiando en que su actuación sea social y contractualmente correcta". (E.J. y otros, El principio de buena fe en el contrato de trabajo. Barcelona, Bosch Casa Editorial, primera edición, 1996, pp. 60-61). Por eso, de manera reiterada, se ha señalado que el contrato de trabajo conlleva un contenido ético que vincula...

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