*140001371207CJ*
EXPEDIENTE:
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14-000137-1207-CJ - 6
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PROCESO:
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TRÁMITE DE APELACIÓN
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ACTOR/A:
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BANCO NACIONAL DE COSTA RICA
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DEMANDADO/A:
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CLOUDY RIVER TREINTA S.A.
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PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE APELACIÓN DE PUNTARENAS
VOTO 017-C-2019.-
TRIBUNAL DE APELACION CIVIL Y TRABAJO PUNTARENAS.- Puntarenas, a las
once horas y ocho minutos del veintiocho de febrero de dos mil diecinueve.-
PROCESO DE EJECUCIÓN HIPOTECARIA establecido en expediente número 14-000137-1207-CJ ante el otrora del JUZGADO DE COBRO Y CIVIL DE MENOR CUANTÍA DE PUNTARENAS por el BANCO NACIONAL DE COSTA RICA , en contra de VILLAS DEL PACIFICO CUATRO LAND SOCIEDAD ANÓNIMA, SUNNY RIVER TREINTA Y DOS SOCIEDAD ANÓNIMA, WINDY RIVER TREINTA Y UNO SOCIEDAD ANÓNIMA, CLOUNDY RIVER TREINTA SOCIEDAD ANÓNIMA , RAINY RIVER TREINTA Y TRES SOCIEDAD ANÓNIMA, OLD RIVER TREINTA Y CUATRO SOCIEDAD ANÓNIMA, ESTERILLOS BLUE RIVER VEINTISÉIS SOCIEDAD ANÓNIMA, DEEP RIVER VEINTISIETE SOCIEDAD ANÓNIMA , L.R. VEINTIOCHO SOCIEDAD ANÓNIMA y MOUNTAIN RIVER VEINTINUEVE SOCIEDAD ANÓNIMA. Participan además la Licda. A.L.G.G. , como apoderada especial judicial de la parte actora, Licda. M.M.Q. , como apoderada especial judicial de Condominio Residencial Vertical Villas del Pacífico , en condición de acreedora anotante y el Lic. A.G.B., como apoderado especial judicial de las demandadas.
Visto el RECURSO DE APELACIÓN presentado por el Lic. A.G.B. , apoderado especial judicial de las demandadas, en contra de la resolución emitida por el anterior Juzgado de Cobro y Civil de Menor Cuantía de Puntarenas (en lo sucesivo Juzgado de Cobro), a las 09:47 horas del día 4 de mayo del 2018; este tribunal resuelve:
Redacta el Juez de Apelación Solís Vega y;
CONSIDERANDO.-
I.- ANTECEDENTES:
Para la correcta resolución del presente asunto se tienen como
antecedentes de importancia los siguientes: 1. El Banco de Costa Rica presentó esta
acción en contra de las demandadas mediante memorial presentado el día 14 de enero
del 2014. 2. Mediante resolución de las 17:53 horas del 13 de abril del 2015 el Juzgado
de Cobro dio curso a la ejecución hipotecaria, ordenó notificar a las demandadas, fijó la
base del remate y señaló las fechas para la verificación del mismo. 3.
Las demandadas
fueron notificadas por vía notarial el día 29 de octubre del 2015, por medio de su
representante, señor W.R.L.. 4. Las demandadas no opusieron
oportunamente recursos en contra de la resolución de las 17:53 horas del 13 de abril del
2015. 5. Por escrito del 18 de octubre del 2016, la parte demandada presentó solicitud de
improbación del remate. 6. Mediante resolución de las 09:47 horas del día 4 de mayo del
2018, se aprueba el remate llevado a cabo a las 15:00 horas del 13 de octubre del 2016
y se hace adjudicatario de los bienes al banco actor. 7. El 16 de mayo del 2017, la parte
demandada presentó Recurso de Revocatoria con Apelación en Subsidio y Nulidad
concomitante, en contra de la resolución indicada en el punto anterior. 8.
El Juzgado de
Cobro rechazó el recurso de revocatoria y elevó la apelación mediante resolución de las
14:03 horas del 18 de junio del 2018, indicando: “Se rechaza el recurso de revocatoria
interpuesto por la parte demandada contra la resolución de las nueve horas y cuarenta
y siete minutos del cuatro de mayo de dos mil dieciocho, toda vez que lo dictado es
conforme a derecho. Nótese que el momento procesal para atacar el auto que da curso
al proceso, en el cual se indican los respectivos señalamientos a remate y las bases, es
dentro del plazo de tres días de notificado. En otro orden de ideas se hace saber a las
partes que descansa en ellas gestionar lo concerniente a la representación e indicar
oportunamente al despacho cualquier situación de interés, no obstante de las
certificaciones aportadas es relevante señalar que ni siquiera se extrae fecha de
disolución de las sociedades que se alegan.- En efecto devolutivo y para ante el
TRIBUNAL DE APELACIÓN LABORAL Y CIVIL DE ESTA JURISDICCIÓN, se admite
el recurso de APELACIÓN que interpone la parte demandada contra la resolución
dictada a las nueve horas y cuarenta y siete minutos del cuatro de mayo de dos mil
dieciocho.- Se les concede a las partes el plazo de TRES DÍAS para que se apersonen
ante el Superior a hacer valer sus derechos y expresen agravios”.
II.- ASPECTOS DE FORMA: 1. Admisibilidad del Recurso:
Conforme a la Ley de
Cobro Judicial número 8624, que se encontraba vigente para el momento de la
interposición del recurso que aquí se conoce, el inciso e) del artículo 31 permite la
apelación del auto que aprueba el remate, la cual debe presentarse dentro del tercer día
contado a partir del día hábil siguiente a aquel en que se haya practicado la notificación
En el presente caso se tiene que en efecto el recurso fue presentado dentro de dicho
plazo, conforme a los antecedentes citados en el punto anterior y contra una resolución
susceptible de ser impugnada por esta articulación vertical, por lo que resulta admisible
para estudio. 2. Competencia de este Tribunal: Antes de abordar en concreto el
recurso de apelación presentado, debe recordarse que conforme al Principio Dispositivo,
existen dos limitaciones muy claras para la persona juzgadora de segunda instancia a
saber: a) El superior en grado solamente podrá analizar los puntos expresamente
cuestionados por el impugnante. En otros términos, en la fase de apelación el órgano
sentenciador no puede analizar temas no propuestos por las partes. b) Como
consecuencia de lo expuesto, es preciso también tener presente que el Tribunal de
Apelación solo podrá acordar la modificación o revocatoria del fallo impugnado con
fundamento en lo alegado por la parte. Por lo tanto, no podría acordarse la modificación o
revocatoria del fallo apelado con fundamento en argumentos no desarrollados por las
partes.
III.- SOBRE EL FONDO:
Se alza el apoderado de la parte demandada en contra de la
resolución del Juzgado de Cobro de las 09:47 horas del día 4 de mayo del 2018 en que
se aprobó el remate por los siguientes motivos: 1. Disolución de las demandadas
Afirma el recurrente que conforme a certificaciones que adjunta, todas las sociedades
demandadas, excepto Villas del Pacífico Cuatro Land Sociedad Anónima, se encuentran
disueltas conforme a la Ley número 9024, por lo que carecen por completo de
representación en el proceso y para evitar su indefensión: “...es menester anular la
resolución a efectos de nombrarles representantes y una vez que ello ocurra y que las
demandadas cuenten...