Sentencia de Tribunal de Apelación Civil y Trabajo Puntarenas Sede Puntarenas Materia Laboral, 26-03-2019

Número de expediente14-300081-0425-LA
Fecha26 Marzo 2019
EmisorTribunal de Apelación Civil y Trabajo Puntarenas Sede Puntarenas Materia Laboral (Costa Rica)
Tipo de procesoOR.S.PRI. PRESTAC. LABORALES
EV Generación de M.: E:\Gestion-Judicial\Servidor de Archivos\MODELOS\TVMAM010.dpj

*143000810425LA*

EXPEDIENTE:

14-300081-0425-LA

PROCESO:

OR.S.PRI. PRESTAC. LABORALES

ACTOR/A:

E...M.S.

DEMANDADO/A:

COMANDOS SEGURIDAD DELTA S.A.

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE APELACIÓN DE PUNTARENAS

VOTO NO. 056-L-2019

TRIBUNAL DE APELACIÓN CIVIL Y DE TRABAJO DE PUNTARENAS. P., a las once horas catorce minutos del dos mil diecinueve.

PROCESO ORDINARIO LABORAL interpuesta por E...M.S., mayor edad, casado, guarda de seguridad privado, vecino de Puntarenas, Parrita, El Tigre, portador de la cédula de identidad número 6-0217-0281; contra COMANDOS DE SEGURIDAD DELTA SOCIEDAD ANÓNIMA, representada por sus apoderados generalísimos sin límite de suma, M..A...M..M., cédula de identidad número 1-0846-0824, M...M..M., cédula de identidad número 1-0995-0300 y F..M...C., cédula de identidad número 6-0090-0434. Intervienen los licenciados J.R.B.A. como apoderado especial judicial del actor y D..T...S. en esa misma condición para la parte demandada.

RESULTANDO:

PRIMERO: En sentencia de primera instancia se ha dispuesto en lo que interesa lo siguiente: "De conformidad con lo antes expuesto y citas legales indicadas, SE DECLARA PARCIALMENTE con lugar la demanda interpuesta por E...M.S. contra COMANDOS DE SEGURIDAD DELTA SOCIEDAD ANONIMA, condenándose a la demandada al pago de los siguientes extremos: Por un mes de preaviso, la suma de trescientos veintiún mil seiscientos cinco colones (¢321.605,00); por 40 días por concepto de cesantía, la suma de cuatrocientos veintiocho mil ochocientos seis colones con cuarenta céntimos (¢428.806,40); por 1 doceavo de aguinaldo, la suma de veintiséis mil ochocientos colones con cuarenta y un céntimos (¢26.800,41); por horas extras nocturnas de toda la relación laboral, la suma de cuatro millones doscientos veintitrés mil ochocientos cincuenta y cuatro colones con treinta céntimos (¢4.223.854.30); todo lo anterior para un total de cinco millones un mil sesenta y seis colones con once céntimos (¢5.001.066.11), monto al cual se le debe rebajar la suma pagada al actor en el finiquito de folio 5, sea, quinientos setenta y siete mil trescientos sesenta y seis colones con sesenta y un céntimos (¢577.366,61). En razón de lo anterior debe la accionada cancelar al actor la suma de CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS VEINTITRES MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y NUEVE COLONES CON CINCUENTA CENTIMOS (¢4.423.699.50). SE RECHAZA LA DEMANDA EN CUANTO A LAS VACACIONES, SEGUN LO EXPUESTO. De conformidad con los artículos 702, 706 y 1163 del Código Civil, debe condenarse a la demandada a pagarle al demandante los intereses sobre las sumas concedidas, los cuales se computaran desde la fecha del despido, sea, desde el día diecisiete de enero del año dos mil catorce y hasta su efectivo pago. Estos intereses deberán calcularse al tipo de interés que pague el Banco Nacional de Costa Rica por los certificados de depósito a seis meses plazo en colones. EXCEPCIONES: La EXCEPCION DE FALTA DE DERECHO, se acoge en lo rechazado y se rechaza en lo otorgado. PAGO: Se acoge en forma parcial, toda vez que quedó debidamente demostrado que al actor le fueron pagadas en forma parcial las horas extras que reclama en el presente asunto. COSA JUZGADA: Se rechaza toda vez que no consta en el expediente sentencia alguna de la cual se desprenda que el actor haya reclamado los mismos extremos que solicita en este asunto y que se los hayan otorgado. Se condena al demandado al pago de ambas

costas de este proceso, fijándose las personales en un veinte por ciento del total de la condenatoria... L..S....V..M., JUEZ." (sic).

SEGUNDO: En virtud del recurso de apelación interpuesto por la representante legal de la sociedad demandada conoce este tribunal del presente asunto.

TERCERO: Se dicta el fallo observando las prescripciones legales establecidas para tal efecto.

Redacta el Juez de Apelación M...C..

CONSIDERANDO:

PRIMERO: SOBRE LOS HECHOS: Se homologa la relación de hechos demostrados desarrollada en el fallo de primera instancia por ser reflejo de lo actuado en este proceso.

SEGUNDO: AGRAVIOS DE LA RECURRENTE: En primer término, acusa la apelante carencia en la fundamentación, lo que convierte al fallo en nulo pues genera absoluto estado de indefensión al apartarse de los hechos acreditados en los autos. Ello, según se aduce, genera una decisión subjetiva y parcializada a favor del actor pues no se ha valorado la prueba aportada a los autos. En segundo lugar, se reprocha que se haya tenido a la sociedad demandada por confesa fictamente siendo que existe prueba que desvirtúa las preguntas formuladas por el actor. Como tercer agravio, la recurrente sostiene que el actor no ha aportado ningún elemento de convicción con el fin de demostrar la existencia de las horas extra reclamadas en la demanda. Se afirma que el actor desarrolló siempre una jornada variable iniciando labores a las once horas y terminando a las dieciocho horas, esto durante cinco días y gozando de dos días de descanso. Por otra parte, pide la impugnante tomar en consideración que la variabilidad de los montos en el reporte de salario; lo cual, según se argumenta refleja el pago de las horas extra laboradas por el accionante. Además, se explica como al actor se le paga el rubro de disponibilidad si se requería su presencia. Se insiste que el reconocimiento de las horas extra no se ajusta a lo demostrado en el expediente pues no hay prueba que acredite la permanencia del horario alegado por el actor. Se destaca por la recurrente que el actor no puede tener un derecho tan amplio en la formulación de su pretensión pues para darle la razón deben existir bases razonables, puntuales y diarias; lo cual no acontece en el contradictorio desarrollado en este proceso. Como cuarto motivo de impugnación, la recurrente señala la errónea cuantificación del salario del actor. Ello por cuanto no se ha determinado la jornada diurna. Por demás, se reitera que el actor tenía un salario superior al mínimo legal por medio del cual se pagaba la jornada extraordinaria. Por ello, se pide un cálculo correcto de los montos que se pagaron al actor con el fin de determinar que no se le adeuda al actor suma alguna por concepto de salario extraordinario. Con base en ello, se pide la revocatoria o anulación de la resolución recurrida por carecer ella de soporte argumentativo objetivo.

TERCERO: SOBRE EL FONDO: Antes de abordar en concreto el recurso de apelación formulado en contra de la sentencia de primera instancia debe recordarse como la Sala Constitucional en el voto número 1306-99 de las 16: 27 horas del 23 de febrero de 1999 dispuso: Se evacúa la consulta judicial formulada por el Tribunal de Trabajo del Primer Circuito de Alajuela, en el sentido de que no es inconstitucional el párrafo final del artículo 502 del Código de Trabajo que otorga al Tribunal Superior la posibilidad de confirmar, enmendar o revocar, parte o totalmente lo resuelto por el Juez, siempre que forme parte de lo apelado y en el sentido en que haya apelado la parte respectiva (El subrayado es del Tribunal). Dicho criterio, vinculante de acuerdo con el artículo 13 de la Ley de Jurisdicción Constitucional, establece dos limitaciones muy claras para el juzgador de segunda instancia, a saber: a-) El recurso de apelación en materia laboral se rige por el principio dispositivo motivo por el cual el superior en grado solamente podrá analizar los puntos expresamente cuestionados por el impugnante. En otros términos, la competencia del superior funcional se encuentra limitada al análisis de los temas concretamente impugnados por la parte que se siente agraviada con la decisión adoptada. b-) La segunda limitación impuesta por el órgano constitucional tiene vinculación con la fundamentación del agravio. Ello significaría que el órgano de alzada solo podrá determinar si acuerda la revocatoria o la modificación del fallo apelada con base en los argumentos suministrados por la parte para tal efecto. Dicho de otro modo: no puede el tribunal de apelación introducir argumentos novedosos y ajenos a los planteados por la parte para corregir el fallo. Sin duda alguna, lo establecido por la Sala Constitucional recoge el principio establecido en el brocardo latino "tantum devolutum quantum apellatum" recogido en el artículo 65.6 del Código Procesal Civil en tanto dispone: "La impugnación se considerará solo en lo desfavorable al recurrente. No se podrá enmendar o revocar la resolución en lo que no sea objeto de disconformidad, salvo que la variación, en la parte impugnada, requiera necesariamente modificar otros puntos de la resolución apelada o si fuera necesario para corregir incongruencias, ambigüedades, oscuridades o errores materiales." (aplicable en materia labora por lo que disponía el artículo 452 del Código de Trabajo antes de la entrada en vigencia de la Reforma Procesal Laboral). Teniendo presente lo dicho hasta ahora, hemos de indicar que el primero de los temas planteados en el recurso debe ser rechazado por informalidad. Ello es así, por cuanto no apunta la apelante cuales son las irregularidades formales en que incurre el fallo de primera instancia, y que conforme a su percepción, generarían su nulidad. En todo caso, la lectura del fallo apelado permite corroborar el cumplimiento de la estructura de sentencia que establecía el artículo 155 del Código Procesal Civil vigente para el momento en el cual ella fue dictada. Expuesto lo anterior, hemos de indicar que el segundo tema propuesto en el primero de los agravios formulados no puede tener acogida. Desde nuestro enfoque, el planteamiento de la inconformidad por parte de la apelante es absolutamente informal. Alega la recurrente que no se ha valorado la prueba que demuestra en contra de la tesis sostenida por el actor. Empero, en el recurso ni siquiera se ha expresado cuales con los elementos de prueba erróneamente...

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