Sentencia de Tribunal de Apelación Civil y Trabajo Zona Atlántica Sede Limón Materia Laboral, 19-09-2019

Fecha19 Septiembre 2019
Número de expediente160002831041LA
EmisorTribunal de Apelación Civil y Trabajo Zona Atlántica Sede Limón Materia Laboral (Costa Rica)
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*160002831041LA*

EXPEDIENTE N°: 2016-000283-1041-LA

PROCESO: OR.S.PRI. PRESTAC. LABORALES

ACTOR/A: J.G.M.R.

DEMANDADO/A: PRODUFRUTAS DEL ATLANTICO S.A

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA N° 299

TRIBUNAL DE APELACIÓN CIVIL Y LABORAL DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DE LA ZONA ATLÁNTICA. Puerto Limón a las ocho horas veintisiete minutos del diecinueve de setiembre de dos mil diecinueve.

Recurso de apelación presentada por la parte demandada contra la sentencia dictada en el Proceso ordinario laboral, expediente 16-000283-1041-La, formulado por J....G.M.R., mayor, Casado/a, nacido en San José el día 24 de julio de 1981, con cédula o documento de identidad número 1-1110-556, vecino de R., Barrio La Esperanza, en contra de PRODUFRUTAS DEL ATLANTICO SOCIEDAD ANONIMA cédula de personería jurídica número 3-101-122463 representada por A....M.S.. A.úan como apoderados especiales judiciales de la sociedad accionada los/a Abogados/a: L.. O....B.C., portador de la cédula de identidad número 0103360713 y la L.da. O.M.ía B.R.írez, portadora de la cédula de identidad número 0106450703. Como Abogada de la parte actora se apersonó al proceso la L.enciada María E.H.ández H.ández, defensora social de esta plaza.

Redacta el J.L.E.A.U., y;

CONSIDERANDO

I) Por sentencia N° 175 de las trece horas del veintiocho de febrero de dos mil diecinueve, el Juzgado de Trabajo del Segundo Circuito Judicial de la Zona Atlántica, resolvió esta litis en los siguientes términos: "Razones dichas, Ley de A., artículos 1 a 29, 81,82, 153, 461 a 495, del Código de Trabajo sin reforma, 706 y 1163 del Código Civil Se declara CON LUGAR la presente demanda ordinaria laboral, interpuesta por J.G.M.R., en contra de PRODUFRUTAS DEL ATLANTICO SOCIEDAD ANONIMA, condenando la demandadas al pago de los siguientes extremos: P.: se aprueba dicho preaviso en la suma de trescientos mil trescientos dos colones con veinticuatro céntimos (300.302.24). C.ía: se aprueba la partida de cesantía en la suma de un millón seiscientos ochenta y un mil ochocientos cuarenta y ocho colones (1.681.848.00). Vacaciones: Se aprueba dicha partida en la suma de noventa mil noventa y nueve colones (90.099.00). A.: Se aprueba dicha partida en la suma de ciento sesenta y seis mil novecientos diecisiete colones con noventa y nueve céntimos (166.917.99). Intereses: Sobre las sumas dichas, también se acuerda en favor de la parte actora a cargo de la demandada los intereses, al tipo legal con base en los certificados de depósito en colones a seis meses plazo en el Banco Nacional de Costa Rica, desde la terminación del contrato en fecha veinte de junio de dos mil dieciséis y teniendo que como capital el día de hoy se está aprobando la suma de dos millones doscientos treinta y nueve mil ciento sesenta y siete colones con veintitrés céntimos (2.239.167.23) y liquidando dicha partida al día de día de hoy, mismos que ascienden a la suma de trescientos setenta y tres mil quinientos ochenta y cinco colones con setenta y tres céntimos (373.585,73), así como los futuros que se generen hasta el efectivo pago de lo adeudado, lo que se liquidará en etapa de ejecución del fallo. COSTAS: El derecho laboral en nuestro país, contiene dos disposiciones normativas que lo regulan y son los artículos 494 y 495, normas que se integran con el numeral 221 y 222 del Código Procesal, permite al operado del derecho construir una condenatoria en costas con la concurrencia de una serie de supuestos (principalmente haber litigado de buena fe) o decantarse por condenar en costas; de todo lo anterior podemos afirmar que como regla general se da la condenatoria en costas, sustentado básicamente en el hecho que la parte actora (como es este caso) debió acudir a un proceso judicial en procura del otorgamiento de derechos legítimamente consolidados; en el presente caso, no existe motivo razonable para eximir del pago de las costas personales a la empresa demandada, toda vez que no se encuentra en ninguno de los supuestos normativos de los artículos 221 y 222 del Código Procesal Civil. Del análisis de los autos se desprende que la parte accionada no actuó con evidente buena fe, toda vez que obligó al actor, a presentar este proceso judicial,por lo que se condena a la empresa demandada al pago de ambas costas de esta acción, fijando las personales en un veinticinco por ciento de lo otorgado en esta sentencia, es decir se aprueba en la suma de quinientos cincuenta y nueve mil setecientos noventa y un colones con ochenta céntimos (559.791.80), los cuales tiene que dividirse de la siguiente forma, dos terceras partes de esa suma para el actor (373.194.53 colones), y una tercera parte para la defensa social (186.597.26), toda vez que la representación de la defensa letrada, fue asumida propiamente para la audiencia oral. Por último y de conformidad con la directriz tomada en sesión extraordinaria de Corte Plena Número 19-2001 de las trece horas con treinta minutos del dieciocho de junio, en su artículo XXVI; se advierte a las partes que, esta sentencia admite el recurso de apelación, el cual deberá interponerse ante este Juzgado en el término de tres días. En ese mismo plazo y ante este órgano jurisdiccional también se deberán exponer, en forma verbal o escrita, los motivos de hecho o de derecho en que la parte recurrente apoya su inconformidad; bajo el apercibimiento de declarar inatendible el recurso. (Artículos 500 y 501 incisos c) y d) del Código de Trabajo; Votos de la Sala Constitucional números 5798, de las 16:21 horas, del 11 de agosto de 1998 y 1306 de las 16:27 horas del 23 de febrero de 1999 y Voto de la Sala Segunda número 386, de las 14:20 horas, del 10 de diciembre de 1999. NOTIFÍQUESE. M.. G....S....H.. Juez."

II) Inconforme la parte accionada presenta recurso de apelación. Alega que hubo una incorrecta valoración de la prueba, toda vez que ha quedado debidamente acreditado que el trabajador faltó a trabajar los días 16 y 17 de junio de 2016, ello según las declaraciones de los testigos de descargo.

III) HECHOS PROBADOS: Se aprueba el considerando de hechos probados por ser fiel reflejo de las probanzas en autos.

IV) HECHOS NO PROBADOS: Se aprueba el considerando de hechos no probados, por carecer lo ahí indicado de sustento probatorio.

V) Previo a resolver el recurso de la parte demandada, la representación legal del trabajador, en su expresión de agravios alega que el recurso es extemporáneo. Revisadas las actas de notificación, esta sentencia fue notificada a todas las partes el veintiocho de febrero de este año. Las partes señalaron correo electrónico como medio para recibir notificaciones. Establece el artículo 38 de la Ley de Notificaciones, que cuando se señale correo electrónico como medio, la persona quedará debidamente notificada al día hábil siguiente, es decir, en este caso se tienen por notificadas el primero de marzo, el cual fue viernes, empezando a correr el plazo de tres días para apelar el cuatro de marzo y venciendo el seis de dicho mes. Fecha en la que fue presentado el recurso, por lo tanto no es extemporáneo.

VI) Con respecto al recurso de apelación interpuesto por el patrono, hay que indicar lo siguiente. Si bien es cierto en autos consta que una sentencia anterior fue anulada, por cuanto no se recibió la prueba confesional solicitada por la demandada, también es cierto que al ser la demanda contestada extemporáneamente, no se podían recibir los testigos del patrono, sin embargo, el A-Quo lo hizo e incluso fueron parte de la prueba analizada por el Juez de Primera Instancia. Por lo que esa prueba al no existir oposición del trabajador, queda convalidada en el proceso. En cuanto al análisis que se hace de la prueba confesional, al momento de plantearse esta demanda no estaba vigente la Reforma Procesal Laboral, igual sucedió al dictarse la primera sentencia, pero al anularse esta y tener que recibirse la prueba confesional, esta se señalo posteriormente y obviamente se practico con el nuevo ordenamiento procesal, el cual varió el tema probatorio, introduciendo la declaración de parte como un medio probatorio. Es por ello que en atención a las nuevas reglas de valoración probatoria, si es posible utilizar lo indicado por el trabajador en la prueba rendida. Máxime si de lo manifestado por él surgen dudas o discrepancias con lo indicado por los testigos del patrono.

VII) La causal alegada por el patrono es de ausentarse a trabajar los días 16 y 17 de junio, esto lo pretende acreditar mediante la prueba en su momento confesional y las declaraciones de P.S.C. y E.J.énez S., sin embargo, de estos elementos probatorios y de la referencia médica que consta en el folio 4 del expediente físico, surge una duda en cuanto si el trabajador, falto a trabajar el día 16 de junio o tuvo permiso para ausentarse e ir a recibir atención médica. El trabajador indicó que ese día laboró como tres horas, se sentía mal y que pidió permiso a P.S.C., para ir al hospital. En autos consta una referencia médica del Hospital de Guápiles que el trabajador fue atendido ese día, cerca de las once de la mañana. Por su parte, la testigo P.S.C. en su declaración indica no estar segura, en cuanto a si ese día el actor trabajo, se ausentó o pidió permiso. Lo que si esta claro es que ese supuesto día de ausencia, el trabajador fue atendido en un centro médico. Con relación al tema del permiso, atendiendo al principio protector, rector en el derecho laboral, aplicando el In dubio pro operario, ante la duda en cuanto a si se le dió permiso o no, debe asumirse que el trabajador pudo ir a esa hora a atenderse, por lo que el patrono le dio el permiso respectivo. Esta ausencia con permiso para ir al hospital deja sin efecto la causal alegada, ya que solo estaría acreditado que el trabajador falto a laborar el día de 17 de junio, por lo que no procedería el despido sin...

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