Sentencia de Tribunal de Apelación Civil y Trabajo Zona Atlántica Sede Limón Materia Laboral, 11-09-2019

Fecha11 Septiembre 2019
Número de expediente16-000229-0679-LA
EmisorTribunal de Apelación Civil y Trabajo Zona Atlántica Sede Limón Materia Laboral (Costa Rica)
Tipo de procesoOR.S.PRI. PRESTAC. LABORALES
EV Generación de M.: D:\Gestion-Judicial\Servidor de Archivos\MODELOS\PENAL\TVMAM009.dpj

*160002290679LA*

EXPEDIENTE:

16-000229-0679-LA

PROCESO:

OR.S.PRI. PRESTAC. LABORALES

ACTOR/A:

C.F.D.O.

DEMANDADO/A:

AVIARIOS DEL CARIBE SOCIEDAD ANONIMA

SENTENCIA Nº 0291-2019

TRIBUNAL DE APELACION CIVIL Y TRABAJO ZONA ATLANTICA (SEDE LIMON) (Materia Laboral).- A las dieciséis horas y cincuenta y nueve minutos del once de setiembre del año dos mil diecinueve.-

Recurso de Apelación formulado por la actora contra la sentencia número 2019000073 dictada a las 18:13 del 12 de febrero de 2019 dentro de proceso Ordinario Laboral establecido por C.F.D.O. contra Aviarios del Caribe Sociedad Anónima. Interviene en alzada la Licenciada Yesenia Navarro Montero en calidad de Apoderada Especial Judicial de la actora. Se integra este Tribunal para el conocimiento de lo planteado en esta Instancia con los Jueces L.E.A.U., L.C.A.V. y A.J.G., corespondiendo al último la redacción de éste voto.

CONSIDERANDO

I) ANTECEDENTES: 1) Con base en los hechos que expone en su demanda, la accionante D.O. solicita se condene a la demandada al pago de los siguientes extremos: a) El pago de los extremos referentes a los días de descans que no fueron cancelados por el patrono durante toda la relación laboral y que asciende a la suma de ¢3.107.505, 07 (tres millones ciento siete mil quinientos cinco colones con siete céntimos) más interés corriente por un monto calculado del 21 de abril del 2016 por QUINCE MIL DOSCIENTOS CINCO COLONES CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS (¢15.205,48) y un interés moratorio calculado del 22 de abril del 2016 hasta el 9 de mayo del 2016 por un monto de OCHO MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y DOS COLONES CON SETENTA Y OCHO CENTIMOS (¢8.862,78), los cuales corresponden a la suma de todos los rubros adeudados más los intereses de ley para un gran total de TRES MILLONES CIENTO TREINTA Y UN MIL QUINIENTOS SETENTA Y TRES COLONES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (¢3.131.573,33), b) Se condene al demandado al pago del daño moral por una suma de DOS MILLONES DE COLONES EXACTOS (¢2.000.000,00), c) se ordene la comunicación de la sentencia a la Caja Costarricense del Seguro Social a fin de que proceda como en

derecho corresponde por el incumplimiento del demandado de su obligación de asegurarme durante un período de la relación laboral con los montos de salario correctos, d) se condene a la demandada al pago de ambas costas de la presente acción, solicitándose de antemano que en relación con las costas personales se fijen en el extremomáximo permitido del 25%, de conformidad con lo establecido en el artículo 495 del Código de Trabajo por lo extenso de la labor realizada, la cuantía de la presente demanda y la posición económica de la demandada." 2) La empresa demandada debidamente emplaza contesta la acción y se opone a la misma, solicitando se rechace en todos sus extremos y se le condene al pago de ambas costas del proceso. 3) Respecto del asunto, el Juzgado de Trabajo de éste circuito Judicial, mediante sentencia número 2019000073 dictada a las 18:13 del 12 de febrero de 2019, resolvió: "De conformidad con las razones expuestas y la normativa citada, se declara sin lugar la excepci ones de falta de derecho y falta de legitimación activa. Se declara parcialmente con lugar la demanda ordinaria establecida por C.F....D.O., contra A.d.C.S. Se condena a la demandada cancelar a favor de la parte actora los siguientes extremos: 1. por concepto de aguinaldo proporcional de los períodos 2015 y 2016 la suma de ¢443.256,63 2. por concepto de pago de vacaciones proporcionales ¢164.932,56. Asimismo, deberá laaccionada pagar intereses del principal desde que cada extremo se hizo exigible y hasta su efectivo pago. A falta de acuerdo, el interés legal será igual a la tasa básica pasiva del Banco Central de Costa Rica para operaciones en moneda nacional, en atención al artículo 497 del Código de Comercio conforme al artículo 565 del Código de Trabajo reformado Ley N°9343, el cual remite a la Ley N°3284 del Código de Comercio, fija el rige de interés a partir de la exigibilidad. (A.ículo 496 del Código de Comercio). Cálculo que se realizará en la etapa de ejecución de sentencia, toda vez que no se ha realizado el efectivo pago. Asimismo, se condena a la parte demandada a cancelar los extremos económicos principales actualizados a valor presente, se fija en el mismo porcentaje que haya variado el índice de precios para los consumidores del Área Metropolitana, entre el mes anterior a la presentación de la demanda y el precedente a aquel en que efectivamente se realice el pago. De igual forma se deja el cálculo para la etapa de ejecución de sentencia, toda vez que no se cuenta con el IPC final. Se rechazan los extremos de diferencias salariales y daño moral. Se ordena por medio de ejecutoria de sentencia, remitir al Departamento de Leyes y Reglamentos Local (Departamento de Inspección de la Caja Costarricense de Seguro Social), a efectos de que realice la investigación correspondiente al cobro de las cuotas obrero patronales. Se condena a la demandada al pago de ambas costas, fijándose las personales en la suma de ciento veintiún mil seiscientos treinta y siete colones con setenta y seis céntimos (¢121.637,76). N.íquese." 4) Contra dicha decisión, la parte actora apela mediante líbelo de fecha diecinueve de febrero de los corrientes.-

II) SOBRE TRAMITE A SEGUIR Y ADMISIBILIDAD DEL RECURSO: A la luz de lo preceptuado en el transitorio I inciso II) del la Ley 9343 denominada reforma Procesal Laboral; a éste asunto particular ha de aplicarse la normativa del código de Trabajo de 1943 por haberse realizado la audiencia de recepción de pruebas con anterior a la reforma. Así las cosas, y conforme a los artículos 500 y siguientes de dicha legislación; procede el recurso de apelación contra las sentencias dictadas en procesos Ordinarios Laboales dentro del tercero día siempre y cuando cumpla con los requisitos de forma y este debidamente sustentado o razonado. En el caso bajo examen, el recurso formulado cumple a cabalidad con cada uno de los requerimentos, fue presentado en tiempo según se constata de las actas de notificación; cuyo plazo vencía el día 19 de febrero de 2019; y fecha ésta en la que fue presentado. En razón de ello, esta cámara entra a conocer respecto de los agravios.

III) SOBRE EL RECURSO Y SUS AGRAVIOS: Ataca quien recurre la sentencia en cuestión, alegando indebida aplicación de la norma e indebida valoración de la prueba, con lo que considera se le causa un grave perjuicio. Indica en su recurso que no se valora la interposición de la demanda ni la prueba documental adjunta a ella, ni la contestación y su prueba documental, tampoco la confesión del actor y sus testigos. Sustenta estos agravios en los siguientes motivos: A. que no lleva razón el a quo puesto que en autos se logró demostrar la relación laboral que iba desde el 04 de julio 2015 al 21 de marzo 2016, además, que quedó demostrado que las labores realizadas por la actora fueron de médico veterinario para la toma y custodia de muestras del animal perezoso, así como la jornada de ocho horas que se extendía a nueve. Indica también, que no se demostró que la razón de terminación del contrato de trabajo fuera renuncia por parte de ella, sobre lo que no se presentó prueba al respecto; además que no se desacreditó su salario de novecientos veinticuatro mil ochocientos siete colones mensual; y en términos generales sostiene que se acreditó la relación laboral y sus condiciones, entre ella y los demandados. Los motivos de agravio no son de recibo. En forma muy general discrepa la actora del fallo cuestionado, que la Jueza A quo no realiza una adecuada valoración de la prueba, ello sin señalar el por qué lo considera de esa forma ni puntualizar concretamente cual prueba considera mal analizada. No obstante, considera esta cámara, basados en los principios de informan el derecho laboral, entrar a analizar en forma general los aspectos que del recurso se permiten colegir como los agravios y sus motivos. Veamos que, la actora reprocha en su remedio procesal aspectos que tan siquiera le ha perjudicado, pues alega que la Jueza de instancia no tuvo por acreditado aspectos como la relación laboral, el tiempo de contrato, el oficio, el salario y la jornada; lo cual, de la lectura del fallo se logra constatar que efectivamente todos esos hechos fueron respaldados por la Jueza y tenidos por acreditados, de ahí que, no encuentra este equipo de Jueces razón alguna para entrar a analizar esos aspectos que no le han perjudicado. El único tema que en apariencia causa un perjuicio a la parte apelante es lo que no fue concedido según su petición. Cuestiona quien recurre que no se acredita que la causa de ruptura laboral fuese su renuncia (situación que repercute en los extremos peticionados), indica que no hay prueba al respecto (esto se indica en el hecho cuarto del recurso) además, señala que el testigo C.L. indicó que la actora fue despedida de su trabajo (hecho noveno del líbelo recursivo). Acerca de este tema, la Jueza de primera instancia hace un análisis sobre ese aspecto en concreto, concluyendo según se desprende del apartado 3 en el considerando sobre el fondo, que la relación laboral en cuestión terminó por renuncia de la trabajadora, ponderando respecto de las pruebas analizadas y consideradas. Sobre ese aspecto, a pesar de no contar con un agravio específico en el recurso, se ha analizado la prueba recabada sobre ese tema; y no encuentra ésta cámara razón la cual debe variarse la conclusión a la que arribó la Jueza de Instancia, pues, de la documental y testimonios analizados se permite determinar que efectivamente lo que medió en este asunto fue una renuncia de la trabajadora y no un despido como se intentó hacer ver. Respecto del motivo que indica la recurrente en líbelo de apelación hecho noveno, del testimonio vertido por el señor...

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