Sentencia de Tribunal de Apelación Civil y Trabajo Zona Atlántica Sede Limón Materia Laboral, 26-08-2019

Número de expediente18-000487-0679-LA
Fecha26 Agosto 2019
EmisorTribunal de Apelación Civil y Trabajo Zona Atlántica Sede Limón Materia Laboral (Costa Rica)
Tipo de procesoOR.S.PRI. PRESTAC. LABORALES
EV Generación de M.: D:\Gestion-Judicial\Servidor de Archivos\MODELOS\PENAL\TVMAM009.dpj

*180004870679LA*

EXPEDIENTE:

18-000487-0679-LA

PROCESO:

OR.S.PRI. PRESTAC. LABORALES

ACTOR/A:

A.E.F.C.

DEMANDADO/A:

SERVICENTRO COSTA CARIBEÑA SOCIEDAD ANÓNIMA

SENTENCIA Nº 0265-2019

TRIBUNAL DE APELACION CIVIL Y TRABAJO ZONA ATLANTICA (SEDE LIMON) (Materia Laboral).- A las once horas y cuarenta y ocho minutos del veintiséis de agosto del año dos mil diecinueve.-

Recurso de Apelación interpuesto contra la sentencia número 2019000080 de las 17:16 del 15 de febrero de 2019 dictada dentro de Proceso Ordinario Laboral establecido por A.E.F.C. contra Servicentro Costa Caribeña Sociedad Anónima tramitado bajo expediente número 18-000487-679-LA. Interviene en esta instancia la licenciada M.P.A.C. en calidad de Apoderada especial Judicial de la parte demandada. Se integra este Tribunal para el conocimiento en alzada por los Jueces L.E.A.U., L.C.A.V. y A.J.G.; correspondiendo a éste último la redacción del fallo.

CONSIDERANDO

I) ANTECEDENTES: a) Con base en los hechos que expone; el actor con su demanda solicita se condene a la empresa demandada al pago de los siguientes extremos laborales: A., vacaciones, preaviso, auxilio de cesantía, horas extraordinarias, salarios caídos como daños y perjuicios por despido injustificado, intereses, indexación y costas del proceso. b) Debidamente emplazada la empresa demandada, contesta la acción ejercida en su contra en forma negativa. c) Mediante sentencia cuestionada número 2019000080 de las 17:16 del 15 de febrero del 2019, el Juzgado de Trabajo de este circuito Judicial dispuso: "POR TANTO: De conformidad con lo expuesto, normativa y jurisprudencia citada, se declara CON LUGAR, la demanda ordinaria laboral establecida porA.F.C., mayor de edad, soltero, pistero de gasolinera, vecino de Limón, Barrio Limoncito, contra SERVICENTRO COSTA CARIBEÑOS SOCIEDAD ANÓNIMA, cédula de persona jurídica número 3-101-139783, representada por M.ía de los Ángeles C.C., condenándose a la empresa demandada a conceder a favor de la parte actora lo siguiente: a) Por concepto de horas laboradas de forma extraordinaria, el monto de CUATROCIENTOS DIECIOCHO MIL SETECIENTOS TREINTA Y DOS COLONES CON ONCE CÉNTIMOS (¢418.732,11). b) Por vacaciones, el monto de NOVENTA Y NUEVE MIL COLONES (¢99.000,00). c) Por aguinaldo de toda la relación laboral, el monto de DOSCIENTOS NOVENTA Y UN MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS COLONES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (¢291.666,66). d) Por preaviso, el monto de CIENTO SESENTA Y CINCO MIL COLONES (¢165.000,00). e) Por cesantía, el monto de CIENTO CINCUENTA Y CUATRO MIL COLONES (¢154.000,00). f) Por daños y perjuicios la suma de UN MILLÓN NOVECIENTOS OCHENTA MIL COLONES (¢1.980.000,00). Totalizan los extremos la suma de TRES MILLONES NUEVE MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y OCHO COLONES CON SETENTA Y SIETE CÉNTIMOS (¢3.009.398,77). Se otorgan intereses legales desde la fecha en que eran exigibles cada rubro aquí otorgado y hasta su efectivo pago, conforme a la tasa pasiva que tengan los certificados a seis meses plazo del Banco Central de Costa Rica, por así establecerlo los artículos 565 de Código de Trabajo y 497 del Código de Comercio . Mismos que deberán ser liquidados en la etapa de ejecución de sentencia. Se condena a la demandada a pagar los extremos principales actualizados a valor presente (indexación), en el mismo porcentaje en que haya variado el índice de precios para los consumidores para el Área Metropolitana, desde un mes antes de la presentación de la demanda, sea el 28 de abril de 2018 y hasta un mes precedente al efectivo pago. Ahora bien, su liquidación queda para la etapa de ejecución, toda vez que el efectivo pago es una fecha incierta para el momento del dictado de la sentencia. Son las costas a cargo de la parte accionada, fijándose los honorarios de abogado en un veinte por ciento (20%) de la condenatoria, el cual corresponde a SEISCIENTOS UN MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y NUEVE COLONES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (¢601.879,75). La presente resolución cuenta con los recursos correspondientes, según lo regulado en la ley No. 9343.- Se advierte a las partes lo dispuesto en el artículo 590 del Código de Trabajo en cuanto a los recursos que pueden ser interpuestos en contra de la presente resolución, el cual literalmente dice: "Artículo 590.- El escrito en que se interponga el recurso de apelación deberá contener, bajo pena de ser declarado inadmisible, las razones claras y precisas que ameritan la revocatoria del pronunciamiento, incluidas las alegaciones de nulidad concomitante que se estimen de interés. / El de casación deberá puntualizar en esa misma forma los motivos por los cuales se estima que el ordenamiento jurídico ha sido violentado y por los cuales procede la nulidad y eventual revocatoria de la sentencia impugnada; primero se harán las reclamaciones formales y después las sustanciales. / En ningún caso será necesario citar las normas jurídicas que se consideran violadas, pero la reclamación debe ser clara en las razones por las cuales la parte se considera afectada. Los errores que se puedan cometer en la mención de normas no serán motivos para decretar la inadmisibilidad del recurso. / Si hubiera apelación reservada deberá mantenerse el agravio respectivo. / Los motivos del recurso no podrán modificarse o ampliarse y delimitarán el debate a su respecto y la competencia del órgano de alzada para resolver." A.M.G..- JUEZ(A).-". d) Contra dicho pronunciamiento, la Apoderada de la parte demandada formuló recurso de apelación en los términos contenidos en memorial presentado en fecha veinte de febrero de dos mil diecinueve.-

II) SOBRE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO: A la luz de lo preceptuado en los artículos 583, 586 y 590 del código de Trabajo; procede el recurso de apelación contra las sentencias dictadas en procesos Ordinarios de menor cuantía dentro del tercero día siempre y cuando cumpla con los requisitos de forma y este debidamente sustentado o razonado. En el caso bajo examen, el recurso cumple a cabalidad con cada uno de los requerimentos, fue presentado en tiempo según se constata de las actas de notificación; cuyo plazo vencía el día 22 de febrero de 2019; y el mismo fue presentado en fecha 20 de ese mes y año. En razón de ello, esta cámara entra a conocer respecto de los agravios formulados.

III) SOBRE EL RECURSO Y SUS AGRAVIOS: De la sentencia recurrida, cuestiona la representación de la empresa demandada tres aspectos que constituyen los agravios del recurso. Como primer motivo alega una indebida condenatoria al pago de daños y perjuicios. En términos generales, arguye quien apela que la J.A. condenó indebidamente a su representada al pago de los daños y perjuicios correspondiente a salarios caídos desde el cese de la relación laboral y hasta la fecha de emisión del fallo, sin prueba idónea y pertinente; por cuanto no existe prueba en autos que permita determinar si durante ese período que se le obliga a pagar salarios caídos; el trabajador no contaba con otro ingreso que le haga incurrir en un doble pago. Según su posición, esa condena procedía únicamente ante la demostración por parte del actor que durante ese período no devengo otro salario situación que se echó de menos y la Jueza no valoró. Este motivo no es de recibo. La condenatoria cuestionada nace de la aplicación del artículo 82 del código de Trabajo, el cual en lo que aquí interesa dispone "El patrono que despida a un trabajador por alguna o algunas de las causas enumeradas en el artículo anterior no incurrirá en responsabilidad. Sin con posterioridad al despido surgiere contención y no se comprobare la causa del mismo, el trabajador tendrá derecho a que se le paguen el importe del preaviso y auxilio de cesantía que le pudiere corresponder y, a título de daños y perjuicios, los salarios que habría percibido desde la terminación del contrarto hasta la fecha en que de acuerdo con los términos legales para tramitar y resolver, haya debido quedar firme la sentencia condenatoria en contra del patrono." Mediante esta norma, el Legislador procura regular el tema del uso indebido de las conductas o acciones contenidas en el artículo 81 ibídem como causas justas de despido, garantizando al trabajador, que una vez practicado el despido en caso de considerar accionar contra su patrono y éste no logra acreditar la falta endilgada; pueda obtener los derechos como si se tratare de un despido injustificado; y además, resarcirse a manera de daños y perjuicios, con salarios dejados de percibir desde el momento en que fue cesado hasta la firmeza de la condenatoria. Ese resarcimiento es personal y propio del contrato de trabajo que se acredite. Se trata de un derecho del trabajador bajo esas circunstancias y nunca puede vincularse o sujetarse a una condición como la que intenta hacer ver la recurrente. El hecho de que el trabajador tuviese otro empleo, otros ingresos por concepto de salario en el tiempo de condena es irrelevante para los efectos y los derechos que protege dicha norma; y por ende cualquier prueba al respecto también carece de relevancia. El agravio adolece de todo sustento legal en la forma en que ha sido planteado; y siendo que no se ataca otro aspecto respecto de ese punto; la condenatoria cuestionada en cuanto a los salarios caídos otorgados debe confirmarse. Como segundo motivo de apelación, cuestiona el apelante que la sentencia cuestionada le condena al pago de los intereses sobre los montos concedidos por daños y perjuicios desde el momento del cese de la relación laboral; contraviniendo lo dispuesto en el numeral 565 del código de Trabajo; que dispone que cuanto se trata de daños y perjuicios los intereses deberán exigirse a partir de la firmeza de la sentencia. El motivo se rechaza. Si bien, el artículo 565 del código de Trabajo establece el reconocimiento de intereses cuando se trata de daños y perjuicios desde la...

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