Sentencia de Tribunal de Apelación Civil y Trabajo Zona Atlántica Sede Limón Materia Laboral, 30-10-2019

Número de expediente180003570679LA
Fecha30 Octubre 2019
EmisorTribunal de Apelación Civil y Trabajo Zona Atlántica Sede Limón Materia Laboral (Costa Rica)
Tipo de procesoOR.S.PRI. PRESTAC. LABORALES
EV Generación de M.: D:\Gestion-Judicial\Servidor de Archivos\MODELOS\PENAL\TTMAM009.dpj

*180003570679LA*

EXPEDIENTE:

180003570679LA

PROCESO:

OR.S.PRI. PRESTAC. LABORALES

ACTOR/A:

C.A.V.

DEMANDADO/A:

SERVICIO DE CUIDO RESPONSABLE SA

Voto N° 2019000343

TRIBUNAL DE APELACIÓN CIVIL Y TRABAJO ZONA ATLÁNTICA (SEDE LIMON) (Materia Laboral), a las ocho horas y cincuenta y ocho minutos del treinta de octubre del dos mil diecinueve.-

Diligencias de liquidación en proceso ordinario laboral promovidas por C.A.V., mayor, soltero, operario en predio, cédula de identidad 7-0096-0476, vecino de Limón, Central, actúa como Abogada de Asistencia Social la Licda. N.G.G.H., código de plaza número 1683102; contra SERVICIO DE CUIDO RESPONSABLE SOCIEDAD ANÓNIMA cédula jurídica 3-101-077363 representada por G.L.D.K., cédula 8-0102-0166 en su condición de presidente con facultades de apoderado generalísimo sin límite de suma; actúa como apoderado especial judicial de la demandada el Lic. M.A.G.Q., carné de abogado 1206.-.

En virtud de recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra el auto de las diez horas y cuarenta y cinco minutos del dieciocho de abril del año dos mil diecinueve, conoce el Tribunal lo recurrido.

Redacta el J.L.C.A. valverde, y;

CONSIDERANDO

I-. SÍNTESIS Y ADMISIBILIDAD: Del artículos 583 del Código de Trabajo se infiere la existencia de un catálogo cerrado en materia de recursos de apelación, sea que dicho remedio procesal sólo cabe en los casos expresamente previstos por la ley. Literalmente, la norma cita:

"Además de los pronunciamientos expresamente señalados por este Código, únicamente son apelables las resoluciones que:

1) D. con lugar las excepciones previas de incompetencia por razón del territorio, litispendencia, improcedencia del proceso elegido y falta de capacidad de la parte, inexistencia o insuficiencia de la representación.

2) R. sobre las excepciones de incompetencia por la materia.

3) D. o rechacen pruebas.

4) Desestimen las pretensiones de nulidad deducidas antes de la sentencia, inclusive durante la audiencia.

5) R. los procedimientos incidentales, incluidos los autónomos, como las tercerías, y los de nulidad cuando el vicio debe ser alegado en esa vía.

6) Acuerden la intervención en el proceso de sucesores procesales, de sustitutos procesales o de terceros.

7) Le pongan término al proceso mediante solución normal o anormal, excepto cuando la ley le acuerde eficacia de cosa juzgada material al pronunciamiento.

8) Emitan el pronunciamiento final en la ejecución de la sentencia.

9) Aprueben el remate y ordenen su ejecución.

10) D., revoquen o dispongan la cancelación de medidas cautelares o anticipadas.

11) Ordenen la suspensión, inadmisibilidad, improcedencia y archivo del proceso.

12) D. el procedimiento elegido por la parte.

13) R. de forma no contenciosa sobre la adjudicación de las prestaciones de personas fallecidas.

14) En los procesos de menor cuantía, las sentencias y demás resoluciones que le pongan término al proceso".

En el caso concreto, la resolución que se ataca es la que aprueba intereses legales e indexación concedidos en sentencia firme, la cual, se sustancia y aprueba con procedimiento incidental, cumpliendo con ello, el presupuesto contenido en el inciso cinco de la norma transcrita, admitiendo en esa circunstancia, recurso de apelación.

II- EXPRESIÓN DE AGRAVIOS: La parte demandada se muestra inconforme con la aprobación de intereses e indexación, asevera el recurrente que luego de hacer el cálculo con la herramienta de cálculo de indexación del Sistema de Gestión en Línea (adjunto hoja de cálculo) la suma obtenida fue de tres millones trescientos sesenta y nueve mil doscientos setenta y dos colones con sesenta y siete céntimos (¢3.369.272,67), y no la señalada en la resolución, por lo que solicita se rectifique la resolución y se revoque el monto.

III-. RESUELVE EL TRIBUNAL (OBJETO DE RECURSO): Luego de valorada la inconformidad del impugnante y que ha sido debatido y discutido por la integración de esta cámara, se concluye que el agravio debe ser desechado y la resolución objeto de inconformidad debe ser confirmada.

En primer lugar debe tener presente el recurrente que el cálculo se realiza, siguiendo los parámetros dados en el fallo condenatorio en firme la fecha en que son exigibles sea el 25 de octubre del año 2018 en que adquiere firmeza la sentencia, al 11 de enero del año 2019 fecha en que se realiza el deposito del monto condenado y con la tasa de interés de conformidad con lo estipulado en el artículo 1163 del Código Civil y su reforma, sea al tipo fijado por el Banco Central de Costa Rica, para los certificados en colones a seis meses plazo, en setenta y nueve días y con la suma de la condenatoria de tres millones trescientos cuarenta y seis mil trescientos treinta y cinco colones con sesenta y ocho céntimos (¢3.346.335,68), da como resultado la suma de cuarenta y dos mil doscientos setenta y ocho colones con cuarenta y tres céntimos (¢42.278,43) por la partida de intereses aprobados en sentencia.

En lo referente a la indexación, el fallo establece la condena conforme lo establece el artículo 565 párrafo 2 del Código de Trabajo; en el mismo porcentaje en que haya variado el índice de precios para los consumidores para el Área Metropolitana, desde un mes antes de la presentación de la demanda, sea el 06 de marzo de 2018 y hasta un mes precedente al efectivo pago, si el pago se realiza el 11 de enero del 2019, el cálculo se realiza al 11 de diciembre del 2018, con la suma de la condenatoria excluyendo la partida de intereses en la suma de tres millones trescientos cuarenta y seis mil trescientos treinta y cinco colones con sesenta y ocho céntimos (¢3.346.335,68), da como resultado la suma de cuarenta y siete mil novecientos veintinueve colones con once céntimos 47.929,11, que sumado al monto principal, da como resultado la suma de tres millones trescientos noventa y seis mil seis colones con sesenta y dos céntimos (¢3.396.006,62), en la forma aprobada en el pronunciamiento de primera instancia.

IV.- SE ENMIENDA ERROR CONTENIDO EN LA RESOLUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA: En la parte dispositiva de la resolución atacada, existe un error que debe ser enmendado. La suma por concepto de indexación que es aprobada es por cuarenta y siete mil novecientos veintinueve colones con once céntimos 47.929,11 y no la que por error se consigna, la jueza de instancia suma la partida de indexación que aprueba al total de la condenatoria y de ahí obtiene el monto consignado, lo cual es incorrecto toda vez que la condenatoria fue ya depositada por la demandada y girada al actor, quedando únicamente pendiente la tasación de intereses e indexación final. De manera que se corrige la parte dispositiva de la resolución de las diez horas y cuarenta y cinco minutos del dieciocho de abril del año dos mil diecinueve en el sentido que la suma por concepto de indexación aprobada es por cuarenta y siete mil novecientos veintinueve colones con once céntimos 47.929,11; se mantiene incólume en lo demás.

V-.CONSIDERACIÓN FINAL: Con base en lo expuesto en la parte dispositiva de la presente resolución y en lo que ha sido objeto de recurso, se rechaza la apelación formulada por la demandada.

POR TANTO

En razón de lo expuesto en la parte considerativa de la presente resolución, se rechaza la apelación formulada por la demandada. Tome en cuenta el a-quo el considerando IV de esta resolución.-

Guillermo Guilarte Corrales

Luis Esteban Araya Ugalde

Luis Carlos Alvarado Valverde

Jueces

LALVARADOV


*HQUDLQMAODC61*
HQUDLQMAODC61
G.G.C. - JUEZ/A DECISOR/A


*QZ0PTIKQJWO61*
QZ0PTIKQJWO61
L.C.A. VALVERDE - JUEZ/A DECISOR/A


*J8FTXO2RJBG61*
J8FTXO2RJBG61
L.E.A. UGALDE - JUEZ/A DECISOR/A

EXP: 180003570679LA

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