Sentencia de Tribunal de Apelación Civil y Trabajo Cartago Sede Cartago Materia Civil, 26-11-2019
Fecha | 26 Noviembre 2019 |
Número de expediente | 17-017501-1164-CJ |
Emisor | Tribunal de Apelación Civil y Trabajo Cartago Sede Cartago Materia Civil (Costa Rica) |
Tipo de proceso | MONITORIO DINERARIO |
*170175011164CJ*
EXPEDIENTE: |
17-017501-1164-CJ - 2 |
PROCESO: |
MONITORIO DINERARIO |
ACTOR/A: |
CRESTAR INTERNACIONAL SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
DEMANDADO/A: |
J.J.R.B. |
SENTENCIA Nº 2019000239
TRIBUNAL DE APELACIÓN CIVIL Y TRABAJO CARTAGO (SEDE CARTAGO) (Materia Civil).- A las catorce horas y cincuenta y uno minutos del veintiséis de noviembre del año dos mil diecinueve.-
Proceso de ejecución hipotecaria establecido por Crestar Internacional Sociedad de Responsabilidad Limitada, representada por su apoderado especial judicial, Marco antonio La Touche Arbizu contra J.J.é R.írez B.. Recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la sociedad actora, contra la resolución dictada por el Juzgado Especializado de Cobro de esta ciudad, a las ocho horas y veintiún minutos del veintiuno de setiembre de dos mil dieciocho que decreta el rechazo de la demanda.
Redacta el Juez Cruz Conejo
CONSIDERANDO
I) De conformidad con lo establecido en el artículo 65.6 del Código Procesal Civil, el conocimiento del presente recurso se referirá solamente a los agravios expuestos por el apelante.
II) En síntesis, la parte actora impugna la resolución que nos ocupa porque dice que el título puesto al cobro cumple con todas las características de ejecutividad y ejecutoriedad, en el que el deudor se obliga a pagar sin condiciones una exacta determinada en el documentos más sus intereses. Que el pagaré indica claramente el monto a pagar adeudado en el encabezado, la cuota respectiva, la frecuencia del pago y el pago de intereses corrientes y moratorios. Considera que ha cumplido a cabalidad con las prevenciones realizadas por el Juzgado de Primera Instancia. Que no hay error de cálculo, ni en las fechas y que no hay error en el título base. Agrega que la resolución que desestima es incoherente, no está fundada le provoca indefensión y no deja claro cual es el criterio del juzgador para rechazar la demanda.
III) Los agravios del apelante son insuficientes para revocar lo resuelto en primera instancia. En realidad, el problema no es el escrito de demanda ni las aclaraciones posteriores que ha realizado el apoderado de la parte actora. Lo que sucede es que el documento puesto al cobro tiene patologías que impiden su cobro, al menos por esta vía. En el documento de interés textualmente dice: "...(conocido en adelante como el "deudor") se obliga incondicionalmente a pagar mediante treinta y seis cuotas mensuales y consecutivas la suma de 166.902.86 (ciento sesenta y seis mil novecientos dos colones con ochenta y seis céntimos) De manera que la suma de dos millones novecientos sesenta y cuatro mil doscientos veintidós colones con catorce céntimos, que pretende el actor, no está acuerpada por el documento que presenta, en esas condiciones la demanda se debió rechazar ad portas, porque no estamos ante un defecto de la demanda, el defecto está precisamente en el título y esa falencia no es posible corregirla vía prevenciones, en razón de que para que un título goce de los privilegios que la ley le concede como título ejecutivo, en contraposición, debe cumplir con todos los requisitos que ella exige, como por ejemplo el que sea totalmente claro el monto que representa ese título, esa es una manifestación de la literalidad del documento propia del principio de incorporación que distingue a los títulos valores.
Así las cosas, en razón de lo expuesto, la resolución impugnada deberá confirmarse.
POR TANTO.
En lo apelado, se CONFIRMA la resolución venida en alzada.
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EXP: 17-017501-1164-CJ
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