Sentencia de Tribunal de Apelación Civil y Trabajo Alajuela Sede Alajuela Materia Civil, 18-12-2019

Fecha18 Diciembre 2019
Número de expediente19-000069-1626-CI
EmisorTribunal de Apelación Civil y Trabajo Alajuela Sede Alajuela Materia Civil (Costa Rica)
Tipo de procesoSUMARIO DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR

*190000691626CI*

EXPEDIENTE:

19-000069-1626-CI - 0

PROCESO:

SUMARIO DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR

ACTOR/A:

R.A. DE LA TRINIDAD JIMENEZ LARA

DEMANDADO/A:

IBERIA LLINEAS AEREAS DE ESPAÑA SOCIEDAD ANONIMA

SENTENCIA Nº 1654-19

TRIBUNAL DE APELACIÓN CIVIL Y TRABAJO ALAJUELA (SEDE ALAJUELA) (Materia Civil). A las nueve horas y cincuenta y seis minutos del dieciocho de diciembre del año dos mil diecinueve.

Conflicto de competencia planteado por el Juzgado de Civil de Alajuela en contra del Tribunal Colegiado de Primera Instancia Civil de este mismo Circuito Judicial, dentro del expediente Nº 19-000069-1626-CI, que es proceso Sumario de Defensa al Consumidor, de R.A. de la T.J.L., contra Iberia Líneas Aéreas de España S.A..

REDACTA el J..A.D., y;

CONSIDERANDO:

I.- Contra la declaratoria de incompetencia que por razón de la materia hizo el Tribunal Colegiado de 1ª Instancia Civil de Alajuela, se muestra inconforme el juzgador del Juzgado Civil de esta misma localidad.

Aquel Órgano Colegiado estima que, "Este tipo de pretensiones tiene una vía específicamente prevista: de conformidad con el artículo 46 de la Ley N° 7472 citada, reformado por el Código Procesal Civil Ley N° 9342, las acciones judiciales de defensa de derechos del consumidor deben tramitarse en la vía sumaria. Estos procesos, de conformidad con el numeral 95 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, están bajo la competencia de los Juzgados Civiles. En el presente proceso, se desprende del escrito inicial que el actor invoca en su fundamento de derecho la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor, N° 7472, y se observa que las pretensiones formuladas en efecto se refieren a la exigencia de tutela a sus derechos como consumidor, en su relación como usuario de los servicios de la accionada. Este tipo de pretensiones tiene una vía específicamente prevista: de conformidad con el artículo 46 de la Ley N° 7472 citada, reformado por el Código Procesal Civil Ley N° 9342, las acciones judiciales de defensa de derechos del consumidor deben tramitarse en la vía sumaria. Estos procesos, de conformidad con el numeral 95 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, están bajo la competencia de los Juzgados Civiles." (SIC).

Por su parte, el Juez del Juzgado Civil disiente del criterio esbozado por el El Tribunal Colegiado, aquel, arguye en el conflicto por él planteado que: "... con vista en el escrito inicial de demanda, se desprende de la propia literalidad del documento que la parte accionante pretende que: "se declare que entre la parte actora y la empresa demandada se estableció una relación contractual de transporte aéreo; se ordene a la sociedad demandada que cumpla con el contrato de transporte aéreo cancelando el actor la penalidad que dispone la propia aerolínea; o se declare la resolución del contrato de transporte aéreo por incumplimiento imputable a la empresa demanda y se le condene al pago de los daños y perjuicios ocasionados a la parte según detalle contenido en el mismo escrito inicial; se condene a la empresa demandada al pago de los intereses según el detalle consignado; se declare que la empresa demanda no respetó las condiciones de contratación siministradas a la parte actora; se declare que la empresa demandada infringió los derechos de consumidor de la parte actora y se restablezca a la parte actora en el pleno goce de los mismos; se condene a la empresa demanda al pago de las costas procesales y personales de esta acción." De modo que, en lo medular, la acción va dirigida a la aplicación del régimen de incumpliento contractual, propio de los contratos bilaterales, contenido en la doctrina el artículo 692 del Código Civil, lo cual es dilucidable mediante el procedimiento de conocimiento plenario. Si bien el petente hace mención de la tutela de los derechos del consumidor, lo cierto del caso, es que la lesión que arguye de tales derechos surge como efecto colateral del incuplimiento contractual que expone en la demanda." (SIC).

II.- No lleva razón el juez consultante en sus apreciaciones, a diferencia de como bien lo hace la juzgadora que declinó su competencia, realizando el primero un análisis sesgado del escrito de demanda.

Primeramente, cabe destacar que el solo hecho de que se pretenda la declaratoria de un incumplimiento contractual no quiere decir que se esté ante un asunto de derecho de consumo, eso es un estudio que debe quedar reservado para la sentencia. En segundo término, basta de una simple lectura del fundamento de derecho y legal invocado por el accionante en su libelo de demanda, en el apartado II, titulado Fundamento de Derecho, Normativa, en la cuarta viñeta, se hace alusión a los derechos del consumidor, numerales 32, 34, 42, 43 y 46 de la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor, Nº 7472; no solo motiva su acción en normativa propia de los Códigos Civil y de Comercio como lo pretende hacer ver el Despacho Consultante.

Además de lo anterior, de los hechos de la demanda, se desprende claramente que el resarcimiento pretendido bajo el tamiz del derecho de consumo (Ver pretensión), lo es incumplimiento de una relación de consumo, a la que se produce entre los comerciantes y los consumidores, cuando este último es el destinatario final de la información, compra bienes o contrata servicios al primero, el cual los pone a disposición de aquel, siendo esa puesta en disposición del comerciante en forma habitual; por habitual se debe entender que, esa actividad desplegada por el comerciante, debe ser dirigida al mercado en forma profesional, pública y continua (tal y como se fundamente en el libelo inicial), ante la compra de boletos aéreos y, cuya contraprestación de transporte, supuestamente fue incumplida.

Así las cosas, siendo que el artículo 95 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en relación con el ordinal 103.1.14 del Código Procesal Civil y, 46 de la Ley 7472, "Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor", reformado por el Código citado, el competente para conocer del presente asunto lo es el Juzgado Civil de esta ciudad.

POR TANTO:

Se declara que el Juzgado Civil del I Circuito Judicial de Alajuela es el competente para conocer del presente asunto.

Rodrigo Araya Durán

Olivier Ramírez González Luis Fdo. G. Zumbado

Jueces

Documento firmado por:

R.A.D., JUEZ/A DECISOR/A

L.F.G.Z., JUEZ/A...

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