Sentencia de Tribunal de Apelación Civil y Trabajo Cartago Sede Cartago Materia Civil, 20-12-2019

Fecha20 Diciembre 2019
Número de expediente18-000215-0640-CI
EmisorTribunal de Apelación Civil y Trabajo Cartago Sede Cartago Materia Civil (Costa Rica)
Tipo de procesoORDINARIO
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*180002150640CI*

EXPEDIENTE:

18-000215-0640-CI - 0

PROCESO:

ORDINARIO

ACTOR/A:

C.H.Z.

DEMANDADO/A:

H.Z.N.

VOTO Nº 2019-000273

TRIBUNAL DE APELACION CIVIL Y TRABAJO CARTAGO (SEDE CARTAGO) (Materia Civil).- A las nueve horas y treinta y cuatro minutos del veinte de diciembre del año dos mil diecinueve.-

Proceso ORDINARIO de C.H.Z. contra H.Z.N. y SVEN HARDER ZEUNER tramitado ante el Tribunal Colegiado de Primera Instancia Civil de Cartago, bajo el expediente 18-000215-640-CI. Intervienen los L....M.C.B. como mandatario judicial de la actora y C..H.án R.M. y H.án Velasco S. como apoderados judiciales de los demandados. Todos de calidades en autos conocidas. En virtud de apelación formulada por la parte actora, conoce este Tribunal en alzada, de la resolución dictada a las ocho horas tres minutos del veintitres de julio del dos mil diecinueve.

Redacta la J.S.A.;

CONSIDERANDO:

I.- RESOLUCIÓN APELADA: En virtud de recurso de apelación interpuesto por la parte accionante, según memorial incorporado en fecha 31/07/2019 03:29:57, conoce este Tribunal de la resolución de las ocho horas tres minutos del veintitres de julio del dos mil diecinueve, que resolvió: "De conformidad con el escrito presentado en fecha 22/07/2019 10:42:34 por la parte actora, en el que solicita la ejecución provisional de la sentencia N° 2019000062 dictada a las once horas y cincuenta y nueve minutos del quince de febrero de dos mil diecinueve, se resuelve: Conforme a las normas establecidas en el Código Procesal Civil, específicamente en los artículos 141 y 142, en virtud de que la condenatoria es de carácter no patrimonial, se rechaza de plano la solicitud realizada, ya que una vez analizada la solicitud de la parte y observando la sentencia, podríamos entender que al no ser de contenido patrimonial, no es susceptible de ejecución provisional, ya que si existe ejecución de la misma, puede haber imposibilidad o dificultad de restaurar la situación anterior o compensar económicamente al ejecutado, por lo tanto, nos encontramos a la espera de lo resuelto por la Sala Primera...".-

II.- FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO: Con lo resuelto se muestra inconforme el accionante, quien fundamentó su apelación en el siguiente sentido: El Despacho no toma en cuenta que el legislador en el artículo 141 del CPC indicó de forma taxativa las sentencias no dinerarias que no pueden ser ejecutadas provisionalmente, no dejando al arbitrio del juzgador que tipo de sentencia se podía o no ejecutar. Que el artículo 141 hay que relacionarlo con el 142 CPC, que indica, que a la ejecución de sentencia no dinerarias (por ende, todas las sentencias no expresamente prohibidas en el artículo 141) se les debe de acompañar una certificación de la misma). Cita también lo dispuesto por el numeral 144 CPC, cuando indica cuáles son los efectos de la revocatoria de la sentencia no dineraria, por ende, si se puede ejecutar una sentencia no dineraria, en el tanto no esté en el supuesto negativo que marca el artículo 142 CPC. . El contenido de la sentencia que se solicita ejecutar no se sitúa en los contenidos prohibidos para las sentencias no dinerarias enmarcados en el artículo 141. La sentencia número 2019000062 dictada a las once horas y cincuenta y nueve minutos del quince de febrero de dos mil diecinueve, si se puede y debe aceptar para sus ejecución ya que la misma es de carácter "patrimonial", de lo contrario se estaría cometiendo un grave error de interpretación del texto legal. En la sentencia por ejecutar, el objeto de la misma es meramente patrimonial de entrega de información contable financiera, respecto al patrimonio de la empresa de los períodos 2013, 2014, 2015, 2016 y 2017.

III.- PRONUNCIAMIENTO: Solicita la parte actora la ejecución provisional de la sentencia número 2019000062 dictada a las once horas y cincuenta y nueve minutos del quince de febrero de dos mil diecinueve, pronunciamiento por medio del cual se acogió su pretensión, disponiendo el acceso de la demandante a los datos de la sociedad y a la realización de una auditoria contable, según se dispuso, procediendo el tribunal a indicarle a los demandados la información y documentación que debía remitir al Despacho, para lo cual otorgó un plazo de diez días; así como la prevención de honorarios al demandante para honorarios del contador a designar. La persona juzgadora procede a rechazar de plano la ejecución provisional por considerar que la condenatoria es de carácter no patrimonial. Primeramente debe tenerse claro que de acuerdo a lo expuesto, la sentencia que se pretende ejecutar, en forma provisional, es una sentencia de condena de contenido patrimonial no dineraria. Al respecto conviene examinar la siguiente doctrina para aclarar el tema. "...Las condenas no dinerarias se refieren a pronunciamientos que imponen obligaciones de entregar bienes diferentes al dinero o que ordenan una conducta que consiste en un hacer o en un no hacer..." (G.G.á A.. La Ejecución Provisional de las Resoluciones Condenatorias de Contenido Patrimonial, Revista Judicial, Poder Judicial de Costa Rica, Nº 122, págs 83-94 ISSN 2215-2377, pag. 87). "...Llevado al plano normativo y de aplicación práctica, una sentencia es de contenido patrimonial, cuando versa sobre bienes, o intereses que posean naturaleza, relevancia, valoración y apreciación económica. Tal naturaleza puede ser patrimonial, sin trascendencia dineraria, simplemente afectiva o de reconocimiento jurídico. Entran en esta categoría sentencias que condenen a pagar daños y perjuicios -sea en concreto o abstracto-, las que ordenen restituir un bien mueble o inmueble, las que resuelven un contrato o impongan cualquier modalidad de condena de hacer o no hacer, con las excepciones indicadas o que impongan una condena dineraria -aunque estas tienen un tratamiento diverso en el Código- En cambio, no será patrimonial cuando tiene un valor superior, intangible para su reducción económica y el Estado, no está primordialmente interesado en dotarlo de un simple valor económico, sino de un valor superior..." (C.A.P.V., Reforma Procesal Civil, Editorial Investigaciones Jurídicas S.A., Costa Rica, 2018, pág. 314-315).

Conforme a la nueva normativa, las sentencias condenatorias de contenido PATRIMONIAL pueden ejecutarse de una vez, sin exigir firmeza de la resolución, sin garantía y con las salvedades y limitaciones que establece la ley (no es procedente la ejecución provisional de las sentencias que condenen a emitir una declaración de voluntad, declaren la nulidad o caducidad de títulos de propiedad industrial, modificación, nulidad o cancelación de asientos registrales, sentencias extranjeras no firmes, salvo tratado internacional que disponga lo contrario), eso es lo que prescribe el numeral 141 del Código Procesal Civil. Seguidamente los artículos 142 al 145 del mismo cuerpo normativo, disponen el procedimiento a seguir cuando estemos ante la ejecución provisional de condena no dineraria o bien de condena dineraria, ambas claro está, de contenido patrimonial y con procedimiento diverso. Es por todo lo anterior que lo dispuesto por el juzgador A-Quo deberá ser anulado, por cuanto nos encontramos ante una sentencia de condena no dineraria, y para su ejecución es preciso seguir el procedimiento que establecen los numerales 142 al 144 del Código Procesal Civil, sea mediante el trámite incidental, por ende proceda el juzgador A-Quo con dicho trámite.-

POR TANTO:

Se anula la resolución venida en apelación de las ocho horas tres minutos del veintitres de julio del dos mil diecinueve. Proceda el Juez A-Quo con el procedimiento a seguir entratándose de ejecución provisional de condena no dineraria que establecen los numerales 142 al 144 del Código Procesal Civil, sea mediante el trámite incidental.-

MSALASA


*G7LRA1H6R6061*
G7LRA1H6R6061
F.G.V. - JUEZ/A DECISOR/A


*43I7XH43CXLYK61*
43I7XH43CXLYK61
M.S. ALVAREZ - JUEZ/A DECISOR/A


*6FLYRFGXUDQ61*
6FLYRFGXUDQ61
OSCAR CRUZ CONEJO - JUEZ/A DECISOR/A

EXP: 18-000215-0640-CI

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