Sentencia de Tribunal de Apelación Civil y Trabajo Cartago Sede Cartago Materia Civil, 24-01-2020
| Fecha | 24 Enero 2020 |
| Número de expediente | 17-011021-1164-CJ - 5 |
| Emisor | Tribunal de Apelación Civil y Trabajo Cartago Sede Cartago Materia Civil (Costa Rica) |
| Tipo de proceso | MONITORIO DINERARIO |
*170110211164CJ*
|
EXPEDIENTE: |
17-011021-1164-CJ - 5 |
|
PROCESO: |
MONITORIO DINERARIO |
|
ACTOR/A: |
LEX INVESTMENTS & SERVICES S.A. |
|
DEMANDADO/A: |
COPISA CONSTRUCTORA PIRENAICA S.A. |
VOTO Nº 2020-000013
TRIBUNAL DE APELACION CIVIL Y TRABAJO CARTAGO (SEDE CARTAGO) (Materia Civil).- A las diez horas y cuarenta y ocho minutos del veinticuatro de enero del año dos mil veinte.-
Proceso MONITORIO DINERARIO promovido por LEX INVESTIMENTS & SERVICES S.A. cédula jurídica número 3-101-377972, representada por su Apoderado Especial Judicial, el Licenciado Carlos Báez Astúa, cédula de identidad número 1-701-266, contra COPISA CONSTRUCTORA PIRENAICA S.A., cédula jurídica número 3-012-678537, representada por su Apoderado Especial Judicial, el Licenciado Paul Zúñiga Hernández, cédula de identidad número 1-0613-0309. Todos de calidades en autos conocidas.-
CONSIDERANDO:
I.- RESOLUCIÓN IMPUGNADA: Conoce este Tribunal, de lo dispuesto por la Jueza de Primera Instancia, mediante sentencia No. 2019002092 de las diez horas diez minutos del dieciocho de febrero del dos mil diecinueve, que resolvió: "...POR TANTO: En virtud de lo expuesto y con fundamento en los artículos citados, se rechazan las EXCEPCIONES DE FALTA DE EJECUTIVIDAD, FALTA DE LEGITIMACIÓN Y FALTA DE DERECHO. Se acoge parcialmente la EXCEPCIÓN DE PAGO y se revoca parcialmente el auto intimatorio dictado a las catorce horas cincuenta y cinco minutos del nueve de febrero de dos mil dieciocho y consecuentemente, se tiene por reducido el capital en la suma de CINCO MIL DÓLARES, más la cantidad de TRES DÓLARES CON CATORCE CENTAVOS por concepto de intereses moratorios con respecto a la factura número 5682, para el período del 16 de agosto de 2017 al 22 de agosto de 2017; más el monto ONCE DÓLARES CON SESENTA Y SIETE CENTAVOS, por concepto de intereses moratorios con respecto a la factura número 5683, para el período que va del del 16 de agosto de 2017 al 22 de agosto de 2017; más los intereses moratorios futuros, únicamente con respecto a la factura número 5683, calculados al tipo del doce por ciento anual, hasta la efectiva cancelación del principal. Se ordena continuar con los procedimientos hasta que el demandado haga cumplimiento de pago a la parte actora de las sumas antes indicadas. Son las costas del proceso, a cargo de la parte demandada. NOTIFÍQUESE..."
II.- FUNDAMENTOS DE LA APELACION: La parte demandada formuló recurso de apelación con nulidad concomitante mediante memorial incorporado el 22/02/2019 01:46:26, manifestando como agravios los siguientes: la sentencia guarda gruesos errores e incongruencias en su análisis particularmente en cuanto al análisis de fondo y de la prueba documental aportada. La sentencia ignora analizar el contrato civil que fuera aportado a los autos y que da origen al cobro de una mensualidad por servicios profesional "retainer" y de cuya letra se extrae que la aquí actora cobrará a la Constructora Pirenaica Copisa SRL, la suma de mil dólares mensuales, ignorando la A-Quo la obligación subyacente demostrada y que resta ejecutividad al título. Tampoco se refiere la sentencia a la prueba ofrecida con relación a la Consulta al Colegio de Abogados y Abogadas de Costa Rica, prueba que establece claramente la imposibilidad de cobrar servicios profesionales que no han sido brindados. No se dio audiencia a la actora de la prueba aportada por ellos. En cuanto al hecho no probado reprocha que hay un claro y expreso conflicto de intereses porque el señor R.V.M. actúa gestionando para ambas partes. Se hace un erróneo análisis de las excepciones de falta de ejecutividad, falta de legitimación y falta de derecho. Insiste en negar el conflicto de intereses en que incurre el Licenciado V.M., recibiendo facturas de la una sociedad que representa y autenticando poder a la actora para este proceso. Invoca error de análisis en cuanto a la aplicación del principio de literalidad del documento sometido a cobro, según dos circunstancias claramente esbozadas desde la contestación: a. Se trata del cobro de servicios no brindados y por ello no pueden ser insolutos. O.érvese que la factura es de fecha 31 de julio del 2017 y pretende cobrar servicios de agosto a diciembre del 2017. b. Literalmente señala el documento "Retainer mensual correspondiente a los meses de agosto a diciembre 2017, por solicitud de terminación anticipada de la relación contractual de retainer imputable al cliente". La literalidad del documento al cobro nos remite a un contrato que da origen a un cobro mensual de servicios que no ha sido demostrado que no han sido brindados y que asigna la imputabilidad de un rompimiento a su representada, lo que si bien es cierto no es la sede para discutirlo, debe indicarse responde a un descontento con la calidad de servicios prestados. La existencia de un contrato, de una obligación subyacente y de un elemento de literalidad tan claro como el que aquí se ha señalado no deja lugar a duda que la sentencia debe ser revocada.
III.- PRONUNCIAMIENTO: De conformidad con el numeral 61.2 del Código Procesal Civil las sentencias deben resolver todos y cada uno de los puntos que hayan sido objeto de debate. El demandado al formular su oposición, en relación a la factura 5683 del 31 de julio del 2017 alegó la inejecutabilidad del título porque supone un cobro por adelantado de servicios no brindados, lo que dijo se desprende de la letra misma del detalle de la factura. Se cobra "retainer mensual correspondiente a los meses de agosto a diciembre del 2017", sean labores no realizadas ni antes ni después de la emisión de la correspondiente factura. También aseguró que la relación contractual a la que se refiere el detalle existía con la firma de Constructora Pirenaica Copisa SRL, persona jurídica distinta a la demandada y que ante el rompimiento del contrato suscrito con aquella sociedad, la actora pretendió hacer cobro de sumas a las que no le acudía derecho, por lo que realizaron consulta a la Comisión de Aranceles del Colegio de Abogados y Abogadas de Costa Rica, la cual fue evacuada en expediente número 043-2017 y la Comisión determina que no procede el cobro de sumas por las cuales no se hubiere brindado un servicio. Por su parte la actora al referirse a la audiencia de la oposición adjuntó contraprueba. La jueza A-Quo procede de inmediato a dictar la resolución de fondo y al formular los hechos probados, lejos de indicar acontecimientos de importancia para la decisión, cumpliendo con lo dispuesto por el numeral 61.2.2 ídem, procede a hacer un recuento de lo alegado en los autos, tanto por la parte actora en su demanda como al contestar la audiencia, y lo invocado por el demandado en su oposición. Además, y como falencia de mayor gravedad, para la decisión que tomará este Tribunal, es que al resolver sobre las excepciones opuestas entorno a la factura 5683, la fundamentación para su acogimiento se limitó a lo siguiente:
"...Por esta razón, tomando en consideración el principio de literalidad, con base en las certificaciones registrales aportadas con la demanda y vistas las facturas presentadas al cobro, se logra extraer que la empresa deudora en la facturas, sea Copisa Constructora Pirenaica S.A., cédula Jurídica número 3-012-678537, es la misma persona jurídica demandada dentro del presente proceso. Por otra parte, debe considerarse, que el señor R.V.M., al momento de emisión de las facturas, era el Apoderado General de la sociedad demandada y fue quien recibió las facturas presentadas al cobro dentro del presente proceso, según lo indicó la misma parte demandada en su escrito de contestación. Corresponde tener en cuenta, que con la entrada en vigencia del nuevo Código Procesal Civil, se ratifican las obligaciones y facultades que tiene la persona juzgadora con respecto a la revisión de la demanda, a afecto de determinar la admisibilidad de la misma. En ese sentido, se remite a la normativa sobre la procedencia del proceso monitorio, específicamente 110 y 111 del Código Procesal Civil, por lo que al revisar oficiosamente los títulos indicados, vemos que se trata de dos facturas, las cuales cumplen con lo establecido en el artículo 460 del Código de Comercio, norma que establece que para que la factura sea título ejecutivo, debe estar firmada por el comprador, su mandatario o por su encargado y se tiene que al momento de emisión de las facturas, el señor R.V.M., ostentaba el cargo de Apoderado General, según la certificación de poder aportada con la demanda y según lo indicado por la parte demandada en su contestación, de manera tácita aceptó que el señor R. fue quien las recibió, siendo que indica que el señor R.V. era empleado de la sociedad demandada y recibió las facturas en abuso del poder que ostentaba, esto último no fue demostrado, por lo que de conformidad con el numeral citado, se tiene como cierta la suma consignada en la factura comercial número 5683, así como las firma que la cubra, se tiene por auténtica y consecuentemente conlleva la existencia de una obligación dineraria líquida y exigible. En virtud de lo anterior, se rechaza la excepción de falta de ejecutividad interpuesta por la parte demandada...".
Al formular la apelación el recurrente reprocha aspectos como que la sentencia ignora analizar el contrato civil que fuera aportado a los autos, que tampoco se refiere a la prueba ofrecida con relación a la Consulta al Colegio de Abogados y Abogadas de Costa Rica, invoca error de análisis en cuanto a la aplicación del principio de literalidad del documento sometido a cobro, según dos circunstancias expuestas en la contestación sea que se trata del cobro de servicios no brindados, que la factura es de fecha 31 de julio del 2017 y pretende cobrar servicios de agosto a diciembre del 2017, que el documento señala "Retainer mensual correspondiente a los meses de agosto a diciembre 2017, por solicitud de terminación...
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