Sentencia de Tribunal de Apelación Civil y Trabajo Zona Atlántica Sede Limón Materia Laboral, 10-03-2020

Número de expediente18-000754-0679-LA
Fecha10 Marzo 2020
EmisorTribunal de Apelación Civil y Trabajo Zona Atlántica Sede Limón Materia Laboral (Costa Rica)
Tipo de procesoINFRA. LEYES LAB. SEC. PRIVADO
EV Generación de M.: D:\Gestion-Judicial\Servidor de Archivos\MODELOS\PENAL\TTMAM006.dpj

*180007540679LA*

EXPEDIENTE:

18-000754-0679-LA

PROCESO:

INFRA. LEYES LAB. SEC. PRIVADO

ACTOR/A:

ASOCIACION NACIONAL DE EMPLEADOS PUBLLICOS Y PRIVADOS

DEMANDADO/A:

CARLOS ANTONIO OBANDO OBANDO

Voto N° 73-2020

TRIBUNAL DE APELACION CIVIL Y TRABAJO ZONA ATLANTICA (SEDE LIMON) (Materia Laboral), a las nueve horas y treinta y ocho minutos del diez de marzo de dos mil veinte.-

Proceso de INFRACCIÓN LEYES LABORALES SECTOR PRIVADO, establecido por ASOCIACIÓN NACIONAL DE EMPLEADOS PÚBLICOS Y PRIVADOS, contra COLEGIO UNIVERSITARIO DE LIMÓN.

RESULTANDO

I.- La señora Jueza de Trabajo del Primer Circuito Judicial de la Zona Atlántica, por resolución de las diez horas y diecinueve minutos del veintiocho de octubre del dos mil diecinueve, indicó: " Visto el escrito presentado por la parte denunciante en fecha del03/09/2019 13:32:43 de conformidad con el artículo 670 inciso 2 del Código de Trabajo se rechaza la ampliación de denuncia, en virtud de que al presentar acusación se debe establecer una relación detallada de los hechos y si se trata de una situación continuada deberá indicarse su estado y dicho escrito no realiza ninguna indicación al respecto, por lo que venir ahora a realizar una ampliación a criterio de la suscrita violenta el derecho de defensa de los denunciados quienes fueron debidamente notificados. Asimismo, se rechaza la medida cautelar siendo que la misma se deriva de la relación de hechos de la ampliación de denuncia, la cual fue rechazada. N.. M.. A.N.S.. Jueza".

II.- Inconforme con lo resuelto, recurre el representante de la Asociación Nacional de Empleados Públicos y Privados, en virtud de lo cual conoce esta instancia en alzada.-

III.- En los procedimientos se han observado los términos y prescripciones de ley; Y

REDACTA EL JUEZ GUILARTE CORRALES.

CONSIDERANDO

ÚNICO: El proceso que nos ocupa, se encuentra regulado en el Código Laboral reformado en el Capítulo Decimoquinto, J. de las infracciones a las leyes de trabajo o de previsión social, a partir de su artículo 669, siendo lo que busco el legislador con dicha norma, es sancionar las acciones que sean infractoras a las leyes de trabajo y previsión social, de lo cual se inicia dicho proceso a partir de la acusación.

Es con ello que se trata de un procedimiento especial expedito, siendo que lo que se entra a conocer es si los actos realizados por determinado ente o persona, son sancionables en aplicación a dicha norma. Por ende no le esta dado al J. entrar a conocer otros pormenores, que no sean bajo ese contexto, el de verificar si tales acciones son contrarias o fueron no ajustadas a derecho, en contra de las leyes de trabajo.

Esto lo vemos regulado en el artículo 677 el cual establece las posibles consecuencias de ese actuar siendo las siguientes:

1)- El monto de la multa impuesta en valor monetario y el número de salarios tomados en cuenta para establecerlo.

2)- La indicación de que el monto respectivo deber ser pagado dentro de los cinco días siguientes a la firmeza del fallo, en el lugar indicado en este mismo Código.

3)- La condenatoria al infractor, organización social o persona jurídica en su caso, del pago de los daños y perjuicios irrogados y las costas causadas, extremos todos de los cuales se responderá solidariamente.

4)- Las medidas o disposiciones necesarias para la restitución de los derechos violados.

5)- Las medidas que estime necesarias para la reparación de los daños y perjuicios causados y la restitución de todos los derechos violados, todo lo cual se hará por los trámites de ejecución se sentencia.

Bajo ese contexto, ve este Tribunal,que lo alegado por parte actora, en su ampliación de demanda,no es propio de conocerse en este proceso, en razón de que la acusación deja entrever posibles violaciones a la acción sindical y los efectos administrativos de varios procesos disciplinarios los cuales culminaron en sanciones como la suspender sin goce de salario, al menos a dos trabajadores pertenecientes a la organización sindical, lo que a su vez, con la interposición de la medida cautelar se pretende el que se suspendan tales efectos.

Estos aspectos no corresponde el que sean conocidos por parte del Juez que atiende este proceso, ya que lo que se busca es ver si procede o no el aplicar la multa.

Lo alegado por la parte actora, en cuanto a lo que pretende con la ampliación de la demanda y la medida cautelar, deberá plantearlo dentro del proceso que a los efectos a previsto el legislador, no siendo atendible por esta vía, ya que como se dijo supra, lo que se prevee acá es el establecer y determinar la posible aplicación de una multa por la violación a las prácticas antisindicales.

A su vez, tome nota la parte recurrente, que el artículo 678 de la norma de rito, hace ver lo siguiente:

" En este procedimiento solo serán apelables las resoluciones que ordenen el rechazo de plano o el archivo del expediente y las que denieguen pruebas o nulidades pedidas, pero en estos dos últimos supuestos se tendrán como reservadas y solo serán tomadas en cuenta según está previsto en este Código. La sentencia producce cosa juzgada material y será recurrible para ante el Tribunal de Apelaciones de Trabajo".

De la norma anterior, se infiere ante cuales supuestos podrá plantearse recurso de apelación, no siendo ninguno de dichos supuestos los que se presentan hasta este momento.

Por las consideraciones dichas, lo pertinente es rechazar el recurso de apelación planteado, y establecer la nulidad de la resolución de las diez horas y treinta y dos minutos del cinco de noviembre del dos...

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