Sentencia de Tribunal de Apelación Civil y Trabajo Alajuela Sede Alajuela Materia Laboral, 14-07-2020

Fecha14 Julio 2020
Número de expediente18-001967-0639-LA
EmisorTribunal de Apelación Civil y Trabajo Alajuela Sede Alajuela Materia Laboral (Costa Rica)
Tipo de procesoOR.S.PRI. PRESTAC. LABORALES

*180019670639LA*

EXPEDIENTE:

18-001967-0639-LA

PROCESO:

OR.S.PRI. PRESTAC. LABORALES

ACTOR/A:

A.G.G.S.

DEMANDADO/A:

SODEXO COSTA RICA SOCIEDAD ANONIMA

Voto N°264-2020-LA

TRIBUNAL DE APELACIÓN CIVIL Y TRABAJO DE ALAJUELA (SEDE ALAJUELA) (Materia Laboral), a las dieciséis horas y tres minutos del catorce de julio de dos mil veinte.-

Proceso ordinario laboral establecido por ANDRÉS GERARDO GUILLÉN SIBAJA, soltero en unión de hecho, misceláneo, vecino de Barrio San Martín de Alajuela, cédula 2-721-395, patrocinada por su abogada directora e integrante de la Defensa Püblica Laboral, la Licda. M.G....A., carné de abogada 25640, en contra de la sociedad SODEXO COSTA RICA SOCIEDAD ANÓNIMA, cédula jurídica 3-101-268767, representada por su apoderado generalísimo sin limitación de suma, L.A.G..Á..L.G., casado una vez, administrador de empresas, colombiano, identificación colombiana número CC 80351982, patrocinada por su abogada directora, la Licda. E.C....G., carné de abogada 12796.-

Redacta el J..S.A., y;

CONSIDERANDO

I.- De la demanda. El actor interpone el presente proceso y pretende el pago de: De los extremos de preaviso y cesantía los cuales deberán calcularse tomando en cuenta el salario que devengaba. Al pago de los intereses sobre todas las sumas pretendidas, los cuales deberán calcularse desde el momento en que debieron cancelarse y hasta su efectivo pago. Al pago de los daños y perjuicios que establece el art 82 del Código de Trabajo, correspondientes al daño moral y psicológico que sufrí al enfrentarme a una situación que no tenía prevista pues era un buen empleado, y la pérdida de mi trabajo me ocasionó muchos problemas económicos, ansiedad y estrés, pues tengo una hija pequeña que depende de mi, y la incertidumbre de quedarme sin trabajo me provocó grandes problemas en mi vida familiar. 4- La indexación de los rubros pretendidos. Ambas costas de esta acción.

II.- De la contestaciòn y las excpciones planteadas. Siendo debidamente notificada la demandada el día 12 de octubre de 2018 y teniendo plazo para contestar el día 26 de octubre de 2018, lo realiza, no obstante lo hace cometiendo el yerro la abogada directora como si fuera apoderada especial judicial, debiendo ser autenticada la firma del apoderado generalísimo pero por otro abogado distinto del apoderado, conforme lo establece el artículo 20.3 del Código Procesal Civil, lo cual no fue realizado, ya que la abogada directora autenticó la firma, convirtiendo en inválido el acto; no obstante en virtud del principio de conservación de los actos procesales y con el objeto de sanear dicha actuación errónea, se previno por medio de la resolución de las 15:36 horas del 13 de noviembre de 2018, procediera en el plazo de QUINCE días, aportar el poder debidamente autenticado y se apersone el representante legal de la demandada a ratificar la contestación de la demanda, bajo el apercibimiento de no tener por contestada la acción judicial, por cuanto se convierte en ineficaz, ello conforme lo establece el párrafo final del artículo 462 del Código de Trabajo, notificado a todas las partes el día 13 de noviembre de 2019, lo cual NO CUMPLIÓ con su deber (ver dicha resolución, así como actas de notificación en folios 49 y 50 del expediente en PDF). Hasta el día 10 de mayo de 2019 la demandada se apersona al proceso mediante documento debidamente autenticado, el cual no puede ser tomado en consideración, dado que lo hace de manera extemporánea (ver dicho documento incorporado al sistema electrònico del Juzgado de Trabajo de Alajuela el 10 de mayo de 2019, visible en folios 55 a 64 del expediente virtual en PDF).

III.- El Juzgado de Trabajo de ésta ciudad, por sentencia número 633-2020 emitida a las doce horas cinco minutos del veintiuno de abril del año dos mil veinte, resolvió: "SE DECLARA SIN LUGAR EN TODOS SUS EXTREMOS la presente demanda interpuesta por ANDRÉS GERARDO GUILLÉN SIBAJA , en contra de la sociedad SODEXO COSTAS RICA SOCIEDAD ANÓNIMA. Se condena al actor a las costas procesales y personales, se fijan los honorarios de abogado en un 15 % de la absolutoria.".

IV.- Inconforme con el pronunciamiento anterior la parte actora interpuso recurso de apelación, con fundamento en lo siguiente: "Primer motivo: Falta de fundamentación de la sentencia e indebida valoración de la prueba. Normativa legal vulnerada: Artículos 478, 481 y 560 del Código de Trabajo. Fundamento del motivo: Se establecen como parte de las formalidades en el dictado de la sentencia la indicación de los medios de prueba en que se apoya la conclusión y las razones que la amparan y los criterios de valoración empleados, para cuyo efecto deberá dejarse el análisis de los distintos elementos probatorios evacuados, mediante una explicación detallada y exhaustiva de cada uno de ellos (artículo 560 de Código de Trabajo). La sentencia recurrida no cumple con tal análisis por lo siguiente: En cuanto al supuesto que ampara el derecho de la parte patronal de despedir a un trabajador según el artículo 81 inciso g) Cuando el trabajador deje de asistir al trabajo sin permiso del patrono, sin causa justificada durante dos días consecutivos o durante más de dos días alternos dentro del mismo mes calendario, las fechas en las cuales se alega la inasistencia no son fechas consecutivas, la carta de despido habla de supuestas ausencias los días 19 de mayo y 21 de mayo, ambos del 2018, separados por el día de descanso. Si nos vamos a la literalidad de la norma, la misma indica que deben ser días consecutivos, razón por la cual no es procedente aplicar la falta, pero en la sentencia se indica que no existe una interrupción en el plazo para suspender la ausencia por lo que se continúa con el siguiente día hábil. Ante la existencia de esta interpretación, debe de optarse por la interpretación que más favorezca al trabajador según lo ordena el principio in dubio pro operario, principio protector que impera en esta materia donde el criterio de la persona juzgadora que debe utilizar para elegir entre varios sentidos posibles de una norma, es aquel que sea más favorable al trabajador, de conformidad con el artículo 17 del Código de Trabajo recoge la máxima en cuestión al ordenar: Para los efectos de interpretar el presente Código, sus Reglamentos y sus leyes conexas, se tomarán en cuenta fundamentalmente el interés de los trabajadores y la conveniencia social. En la sentencia, en el apartado de los hechos probados, se tiene como un hecho probado que el actor faltó a trabajar solamente el día 19 de mayo de 2018. Se tiene como hecho demostrado que el actor entregó el comprobante que justifica su ausencia del día 21 de mayo a la supervisora, la señora M., primero mediante imagen de W. y posteriormente de forma física. Sin embargo en la parte de la sentencia donde se habla sobre el fondo del asunto, se indica que no consta si la señora M. tenía algún puesto jerárquico con capacidad de tomar decisiones, pero claramente se indica que la misma era la supervisora, es decir, el trabajador no tiene forma de saber si existe alguien más que esté encargado de resolver esos asuntos, pues se le indica que la supervisora es la encargada, siendo que incluso se tiene como un hecho probado de que la misma supervisora le indica que pida un comprobante y se lo entregue. En este sentido, el trabajador hace lo que le solicitan con el fin de justificar, es decir, cumple con justificar su ausencia. Es claro que existe una comunicación antes de la realización de la audiencia judicial, razón por la cual la supervisora le indica que solicite un comprobante de asistencia, lo cual evidencia que hay un conocimiento y consentimiento por parte de la supervisora, razón por la cual debe tenerse como un ausencia justificada. En cuanto a la supuesta ausencia del día 21 de mayo, no se tiene como hecho probado de conformidad con el elenco de hechos probados expresados en la sentencia. La sentencia indica que no resulta creíble la situación expresada por el actor en cuanto a la dificultad de trasladarse desde su lugar de trabajo hasta los tribunales de justicia y de ahí de nuevo hasta su lugar de trabajo, para justificar su ausencia durante el día 21 de mayo de 2018, contradiciendo así lo expresado en la misma sentencia cuando indica que: Luego, se explica que a través del principio de redistribución de la carga probatoria se deduce que toda la demanda laboral goza por así decirlo de una presunción de veracidad, la cual debe ser eliminada por la parte demandada, normalmente el empleador y por medio de su prueba. y en este caso, la empresa no logró desvirtuar que el tiempo de traslado del actor no fuera el indicado por él, así como también se indica que en este sentido, conforme lo establece el artículo 42.2 del Código Procesal Civil, señala que la admisión de hecho propios, de forma expresa, tal como lo hizo el actor permite presumirlos como ciertos. Lo cierto es que el actor indica la duración aproximada de sus traslados lo cual lo imposibilitó para presentarse nuevamente a laborar, en cuyo caso la supervisora ya tenía conocimiento y consintió dicha situación. Segundo Motivo de Inconformidad. Protesta la condenatoria en costas. En cuanto a la determinación de las costas, también existe una falta de fundamentación, debido a que no se analizan los supuestos del artículo 563 del Código de Trabajo, en el cual se establece la posibilidad de eximir al vencido en el pago de las costas personales y procesales. La parte trabajadora en el presente asunto ha actuado de buena fe, el actor ha sido honesto en el relato de su situación, haciendo un reclamo como persona trabajadora despedida, dado que considera que no se cumplen los supuestos que establece el Código de Trabajo cuando indica que dichas ausencias deben ser consecutivas y sin justificante, pero en este caso, el actor demostró haber tenido una justificación y que dichas ausencias no fueron consecutivas....

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