Sentencia de Tribunal de Apelación Civil y Trabajo Zona Atlántica Sede Limón Materia Laboral, 06-08-2020

Fecha06 Agosto 2020
Número de expediente18-000565-0929-LA
EmisorTribunal de Apelación Civil y Trabajo Zona Atlántica Sede Limón Materia Laboral (Costa Rica)
Tipo de procesoOR.S.PRI. PRESTAC. LABORALES
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*180005650929LA*

EXPEDIENTE:

18-000565-0929-LA

PROCESO:

OR.S.PRI. PRESTAC. LABORALES

ACTOR/A:

R.M.I.M.

DEMANDADO/A:

CC-SECURITAS INTERNACIONAL S.A.

SENTENCIA Nº 0260-2020

TRIBUNAL DE APELACIÓN CIVIL Y TRABAJO DE LA ZONA ATLÁNTICA (SEDE LIMÓN) (Materia Laboral).- A las catorce horas y treinta y siete minutos del seis de agosto de dos mil veinte.-

Recurso de Apelación formulado contra sentencia número 2020-001 dictada a las 22:20 horas del 06 de enero de 2020 dentro de proceso Ordinario Laboral establecido por R.I.M. contra CC Securitas Internacional S.A; tramitado bajo expediente número 18-000565-0929-LA ante el Juzgado de Trabajo de Pococi. Se integra este Tribunal para el conocimiento del recurso con los Jueces A.J.G., G.G.C. y la J.M.E.E.R..-

R.J.J.G.; y...

CONSIDERANDO

I) ANTECEDENTES. a) En fecha 24 de abril de 2018, el señor Iglesia Mena mediante la Unidad Laboral de la Defensa Pública, con base en el cuadro fáctico expuesto, interpuso acción Ordinaria contra la empresa CC Securitas Internacional S.A con la finalidad de que mediante sentencia se condenara a ésta al pago de lo siguiente: 1. Horas extraordinarias de toda la relación laboral. 2. Pago del día libre de toda la relación labora. 3. Diferencias en el pago de vacaciones y aguinaldo producto de las horas extraordinarias y días libres reconocidos. 4. Intereses e indexación de las sumas concedidas; pago de costas tanto procesales como personales, solicitando las últimas en el tanto de un 25% del monto total de condena. Así mismo, solició el reconocimiento de las diferencias respecto de los aportes de seguridad social como fondo de capitalicación laboral, Regimen Obligatorio de Pensiones y cuotas obrero patronales, todo ello en razón de las diferencias concedidas. b) La empresa demandada, una vez notificada y emplazada, contestó la acción en los términos del memorial incorporado en fecha ocho de noviembre del año dos mil dieciocho; la cual se tuvo por presentada en tiempo y forma. c) Agotados los procedimientos y realizada la audiencia de ley, el Juzgado de Trabajo de Pococi mediante sentencia que se conoce resolvió: "POR TANTO. Conforme a las situaciones de hecho y derecho antes indicadas, del aguinaldo, los artículos 56 Y 57 de la Constitución Política, ley de aguinaldo; artículos 1, 18, 28, 29, 135 a 144, 153, 517 a 537, 539, 560 a 565, 583 a 590 del Código de Trabajo; SE DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR el presente proceso de ORDINARIO LABORAL formulado por RONNY IGLESIAS MENA, en contra de CSS- SECURITAS INTERNACIONAL DE COSTA RICA SOCIEDAD ANÓNIMA, se otorgan las siguientes pretensiones: días libres no disfrutados la suma de un millón novecientos cuarenta y ocho mil ciento setenta y seis colones con treinta céntimos (1.948.176.30); Diferencia de aguinaldo; Se aprueba por la partida de diferencia de aguinaldo, la suma de ciento setenta y nueve mil catorce colones con sesenta y siete céntimos (179.014.67); Diferencia por vacaciones; Se aprueba por concepto de diferencia de vacaciones la suma de setenta y dos mil ciento treinta y un colones con dos céntimos (72.131.02). Horas extraordinarias: Tal y como fue sustentado de una forma amplia, el actor, no logró demostrar que la empresa demandada no le hubiera pagado las horas extraordinarias que reclama con este proceso legal, por lo cual se rechaza dicha pretensión. Intereses: De conformidad con lo establecido en el artículo 565 inciso 1 del Código de Trabajo, se conceden intereses sobre las sumas concedidas mismos que se computarán al tipo fijado en la Ley N°3284, Código de Comercio, a partir de la exigibilidad del adeudo relativo a este extremo, siendo que los intereses sobre las partidas de días de

descanso no disfrutados, diferencia de aguinaldo y diferencia de vacaciones, los mismo se calcularan a partir de la formulación de la presente demanda, es decir desde el veinticuatro de abril de dos mil dieciocho y hasta su efectivo pago, teniendo que la partida principal aquí aprobado, totalizan dos millones ciento noventa y nueve mil trescientos veintiún colones con noventa y nueve céntimos (2.199.321.99), se aprueba dicha partida en la suma de noventa y un mil quinientos ochenta y dos colones con veintitrés céntimos (91.582.23). I.ón: Siendo que la el artículo 565 del Código de Trabajo establece. la fijación de oficio del rubro de indexación teniendo que la partida principal aquí aprobado, totaliza dos millones ciento noventa y nueve mil trescientos veintiún colones con noventa y nueve céntimos (2.199.321.99), se calcula ese extremo desde el primer día del mes anterior a la formulación de la demanda ( en este caso desde el primero de marzo de 2018) y hasta el efectivo de las partidas, siendo que el cálculo se hace en este momento, hasta el 30 de noviembre del año dos mil diecinueve y se aprueba en la suma de sesenta y siete mil cuatrocientos nueve colones con setenta y cuatro céntimos (67.409,74). Por otra parte, como un efecto material de la presente resolución, y por disponerlo de esta forma el artículo 567 del Código de Trabajo que establece: "... Cuando en sentencia firme se condene a la parte demandada a pagar salarios adeudados, además del pago al trabajador del salario que le corresponda, de acuerdo con el contrato de trabajo y a los derechos derivados de la antigüedad acumulada, deberá pagarle a la Caja Costarricense de Seguro Social (CCSS) las cuotas obrero-patronales y demás obligaciones adeudadas a la seguridad social correspondientes al período laborado, aun cuando dicha institución no haya sido parte en el proceso..." se condenas a las empresas codemandadas a pagar lo correspondiente a cuotas obrero y patronales que se deriven de la suma líquida correspondiente al rubro de días de descanso no disfrutados, siendo que una vez que adquiera firmeza la presente resolución y se determine el monto de dicha partida se procederá con el envío del respectivo oficio a la institución de seguridad social para lo de su cargo; en igual sentido, se condene a la empresa demandada a cubrir el importe del aporte patronal del Fondo de Capitalización Laboral; Régimen Obligatorio de P.ón Complementaria, ambos ahorros el aporte aporte patronal solicito sean depositados por la parte Patronal, en le cuenta- individual en la operadora de pensiones a la cual se encuentra afiliado. Excepciones: La empresa demandada opuso las excepciones de falta de derecho y pago; respecto a la excepción de falta de derecho, la misma se acoge respecto a la pretensión de horas extraordinarias toda vez que el actor no demostró tener derecho a dicha partida; respecto a las demás pretensiones se rechaza la excepción de falta de derecho. Excepción de pago: Se acoge de forma parcial la excepción de pago en cuanto al rubro de las horas extraordinarias y se rechaza la misma en cuanto a las pretensiones de días libres no disfrutados, diferencia de aguinaldo y diferencia de vacaciones. Costas: tomando en cuenta que se le otorgó al actor algunos de los extremos laborales solicitados,y totalizando los rubros otorgados, se condena a la empresa codemandada a pagar ambas costas de esta acción, fijando las costas personales, en un veinte por ciento de la mejor obtenida, mismas que deben ser depositadas a la orden de la defensa pública laboral del poder judicial, lo anterior de conformidad con el artículo 562 del Código de Trabajo. Se advierte a las partes lo dispuesto en el artículo 590 del Código de Trabajo en cuanto a los recursos que pueden ser interpuestos en contra de la presente resolución, el cual literalmente dice: "Artículo 590.- El escrito en que se interponga el recurso de apelación deberá contener, bajo pena de ser declarado inadmisible, las razones claras y precisas que ameritan la revocatoria del pronunciamiento, incluidas las alegaciones de nulidad concomitante que se estimen de interés. / El de casación deberá puntualizar en esa misma forma los motivos por los cuales se estima que el ordenamiento jurídico ha sido violentado y por los cuales procede la nulidad y eventual revocatoria de la sentencia impugnada; primero se harán las reclamaciones formales y después las sustanciales. / En ningún caso será necesario citar las normas jurídicas que se consideran violadas, pero la reclamación debe ser clara en las razones por las cuales la parte se considera afectada. Los errores que se puedan cometer en la mención de normas no serán motivos para decretar la inadmisibilidad del recurso. / Si hubiera apelación reservada deberá mantenerse el agravio respectivo. / Los motivos del recurso no podrán modificarse o ampliarse y delimitarán el debate a su respecto y la competencia del órgano de alzada para resolver. N.íquese.".- d) Contra dicho pronunciamiento se alza la parte demandada en los términos contenidos en líbelo de apelación presentado en fecha 10 de enero de 2020.-

II) SOBRE PROCEDENCIA DEL RECURSO: A la luz de lo establecido en el artículo 586 del código de Trabajo, la sentencia en proceso ordinarios como el que nos ocupa admite recurso de apelación, siempre que sea presentado dentro del tercero día después de notificada y con las formalidades de ley. En el caso bajo examen, revisadas las actuaciones, el recurso fue interpuesto en tiempo y forma por lo que se procede a su atención.

III) SOBRE EL RECURSO Y SUS AGRAVIOS: Quien recurre, señala dos motivos de agravios. El primero de ellos referido a la decisión contenida en el fallo respecto a los días de descanso concedidos; pues a su criterio, considera que los mismos fueron efectivamente otorgados conforme a la ley. Sobre ese aspecto refiere que el fallo concede al trabajador los días de descanso sobre un fundamente equivocado, pues los concede a pesar de reconocer que si se le concedieron 24 horas de descanso semanales. Arguye que la ley obliga al patrono a conceder un día de descanso por cada seis días laborados, y...

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