Sentencia de Tribunal de Apelación Civil y Trabajo Alajuela Sede Alajuela Materia Civil, 07-08-2020

Número de expediente16-000024-0295-CI
Fecha07 Agosto 2020
EmisorTribunal de Apelación Civil y Trabajo Alajuela Sede Alajuela Materia Civil (Costa Rica)
Tipo de procesoORDINARIO
*160000240295CI*
EXPEDIENTE:
16-000024-0295-CI - 8
PROCESO:
ORDINARIO
ACTOR/A:
[Nombre 001]
DEMANDADO/A:
UNIVERSAL AGENCIA DE SEGUROS S.A.
Voto 719-2020-CI
TRIBUNAL DE APELACIÓN CIVIL Y TRABAJO DE ALAJUELA (SEDE ALAJUELA) (Materia Civil).- A las diez horas y treinta y seis minutos del siete de agosto de dos mil veinte.-
Proceso Ordinario establecido por [Nombre 001], [...] , contra: UNIVERSAL AGENCIA DE SEGUROS SOCIEDAD ANÓNIMA, cédula jurídica 3-101-339490, representada por el Apoderado Generalísimo, C.B alfaro mayor, divorciado, comerciante, cédula 2-358-343, vecino de Grecia. Figura como abogada directora de la parte actora, la Licenciada A.R.N. y como Apoderado Especial Judicial de la parte demandada el Licenciado J.A.C.S..
Redacta el Juez Soto Alvarez, y;
CONSIDERANDO
I. De la demanda. La actora solicita: a) Que se declare con lugar la presente demanda. b) que se declare la responsabilidad civil de la demandada y se condene al pago de los daños y perjuicios causados, solicita de daño Material: La cantidad que pagó y no fueron entregadas al INS durante el período de abril 2008 a febrero 2009, con los intereses legales, solicita a demás la pérdida de la póliza contratada con la aseguradora por cinco millones de colones, por cuanto no es posible realizar una nueva póliza con las mismas condiciones. Daño Moral. por el sufrimiento y preocupación. C) se condene a la empresa demandada al pago de costas procesales y personales. (demanda de folio 91 al 97 expediente físico)
II. De la contestacion y las excepciones planteadas. La parte demandada debidamente notificada contesta negativamente y opone las excepciones de falta de derecho y falta de legitimación activa.
III.- De la sentencia. El Juzgado Civil de Grecia por sentencia número 110-2018, dictada a las diez horas del diecinueve de setiembre del dos mil dieciocho, resolvió: "se rechaza las excepciones de Falta de derecho y falta de legitimación activa y pasiva. Se declara parcialmente con lugar la demanda de proceso ORDINARIO formulada por [Nombre 001] contra UNIVERSAL AGENCIA DE SEGUROS S.A.representada por C.A.B.A.. En consecuencia, deberá la parte demandada pagar por concepto de DAÑO MATERIAL: quedó acreditado en autos que el actor efectivamente realizó pagos período del mayo del 2008 a enero del 2009, sea un lapso de 9 meses (informe de cotizaciones del INS folio 19 al 27 del expediente físico), los cuales eran montos de diez mil colones cada uno, los cuales no fueron cancelados ante la operadora del INS, razón por la cual se le debe cancelar la suma de NOVENTA MIL COLONES. Respecto al pago de DAÑO MORAL: se estima prudencialmente el daño moral en la suma de TRES MILLONES DE COLONES. (03.000.000). INTERESES: Se condena a la parte demandada al pago de los intereses a partir de la firmeza de este fallo hasta la cancelación efectiva. COSTAS. Se condena a la parte demandada al pago de las costas procesales y personales.".
IV.- Inconforme con esa resolución, la parte demandada interpuso recurso de apelación y nulidad concomitante. Recapitulando los motivos de inconformidad se destacan. "A) La sentencia nos concede un plazo de tres días hábiles después de notificada para interponer el recurso de apelación contra ella, lo cual es improcedente por las siguientes razones: i) En primer lugar las normas que regulan el debido proceso y el derecho de defensa consagrados en los artículos 39 y 41 de la Constitución Política, establecen que las normas del proceso, en este caso del proceso civil, son reserva de ley y de orden público, por ello una disposición judicial y en específico una sentencia, como la ahora recurrida, no puede derogar, desaplicar y afectar a la parte recurrente limitándole el plazo legalmente establecido como parte del debido proceso para interponer aquel recurso, como en efecto lo hace la sentencia recurrida. Ahora bien, de conformidad con el artículo transitorio III del actual Código Procesal Civil, Ley No. 9342 y la doctrina que lo informa en relación con lo dispuesto en el artículo 559 del anterior Código Procesal (ley 7130) aplicable a este asunto, establece que para las sentencias dictadas en procesos ordinarios de mayor cuantía, como éste, y antes de la entrada en vigencia aquella Ley 9342 el plazo concedido por el debido proceso para recurrir la misma lo es de cinco días hábiles que en este caso conforme a la normativa citada y a la Ley de Notificaciones vigente, vencen el día de hoy 30 de octubre del año 2018. Por lo anterior solicita se declare absolutamente nulo y se ordene así anular, lo dispuesto en el "por tanto" de la sentencia recurrida en cuanto dispone " se les hace ver a las partes su derecho de apelar la presente resolución dentro del tercer día hábil después de notificada esta sentencia" por ser violatoria de las normas del debido proceso y derecho de defensa que le asisten a mi representada. ii) En segundo término : solicito que se declare absolutamente nulo el hecho de que, obviando lo dispuesto en los artículos transitorios II y III del nuevo Código Procesal Civil (Ley 9342) se traslade el conocimiento y resolución de esta impugnación al Tribunal Colegiado Primera Instancia Civil del III Circuito Judicial de Alajuela (San Ramón), cuando conforme a la normativa citada debe seguirlo conociendo el Juzgado Civil de Grecia (antes Juzgado Civil de Mayor Cuantía de Grecia), para su admisibilidad y trámite. La violación a esa normativa de derecho procesal transitorio, es violatoria de los ya citados derechos de defensa y debido proceso de conformidad con la ley pues ahora ante un órgano incompetente estaría tramitando esta impugnación. B) Existe una gran incongruencia en la sentencia entre la parte considerativa y la parte dispositiva. Por un lado se advierte que el actor no le asiste derecho el cobro de daño moral y finalmente, se dispone que se condena a mi representada al pago de tres millones de colones por concepto de ese daño moral. C) No queda acreditado en el proceso y menos en la sentencia, que naturaleza de responsabilidad tiene mi representada. Es claro que entre mi representada y el actor nunca ha habido una relación contractual y/u obligacional por lo que podría colegirse que la misma es de naturaleza extracontractual, por cuanto la relación obligacional de servicio de caja, existió en este caso entre la agencia de seguros (demandada) y la aseguradora Instituto Nacional de Seguros. Pero nunca se ha constituido relación contractual u obligacional de mi representada con el aquí actor, porque mi representada siempre actuó como agente de caja o recaudador para el INS y no de manera directa con los asegurados. De ahí que no pueda fundarse en el artículo 702 del Código Civil, una condenatoria de daño moral en contra de mi representada. En consecuencia la sentencia impugnada tiene una érronea fundamentación fáctica y jurídica de la condenatoria del pago de daño moral que hace a mi representada, que la vicia y hace de ella su necesaria revocatoria y anulación. D) La sentencia fundamenta en la condenatoria a mi representada al pago de tres millones de colones por concepto de daño moral subjetivo, fundando tal fallo en el artículo 702 del Código Civil, que resulta improcedente. Además dice el fallo que toma en consideración: i) que el daño moral observado por la juzgadora lo constituye el hecho de que por haber retenido de mi representada aquella suma de noventa mil colones y no haberlos trasladado a la operadora de pensiones del INS, el actor para eliminar la inseguridad que le generó Coopegrecia, durante el período que pagó una póliza que no se logró concretar, le generó preoucupación ¿ de que hubiera pasado en caso de haber muerto...durante ese período? y ii) que el actor al 31 de agosto del 2012 un saldo de tres millones ciento cincuenta y nueve mil quinientos trece colones con veinticuatro céntimos y del (1-12-2012 al 31-8-2015) un saldo trasladado por fusión de 3.287.176.77.....se estima prudencialmente el daño moral en la suma de tres millones de colones (esta consideración es inentendible). Con relación a las consideraciones de la juzgadora para condenar a mi representada al pago de daño moral las dos no son atendibles. Veamos: En primer término . no es dable que haya habido un daño moral por un hecho futuro e incierto que debió darse, como lo es la muerte del asegurado, para que se afectar en su uso la póliza de seguros de que se habla. ii) En segundo lugar, el asegurado desde aquellos tiempos y aún al día de hoy, goza de bunea salud y no ha estado en una situación -que al menos no se ha probado nada al respecto-haga presumir un peligro de muerte para él, sin la protección para la familia, de la póliza de segurps ante su fallecimiento. iii) En tercer lugar durante el tiempo que hizo los pagos a la póliza del INS siempre le fue dada (de manera eventual y por la naturaleza del contrato de seguros) la cobertura que había contratado el aquí actor con el Instituto Nacional de Seguros. iv) En cuarto lugar, con relación a la segunda consideración que hace la señora jueza en su sentencia, la misma es inentendible y por ello es inútil para fundamentar la condena de tres millones de colones de daño moral. V) En quinto y último lugar, no explica la juzgadora de donde considera razonable y prudencial el monto de tres millones de colones para indemnizar a la parte actora por daño moral. La ausencia de tal señalamiento hace esa fija una fijación arbirtaria y no prudencial que es la única autorizada para los señores jueces, pero...

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