Sentencia de Tribunal de Apelación Civil y Trabajo Cartago Sede Cartago Materia Laboral, 19-08-2020
Emisor | Tribunal de Apelación Civil y Trabajo Cartago Sede Cartago Materia Laboral (Costa Rica) |
Número de expediente | 18-001539-0641-LA |
Fecha | 19 Agosto 2020 |
Tipo de proceso | OR.S.PRI. PRESTAC. LABORALES |
*180015390641LA*
EXPEDIENTE: |
18-001539-0641-LA |
PROCESO: |
OR.S.PRI. PRESTAC. LABORALES |
ACTOR/A: |
C.V.M..Í..N. |
DEMANDADO/A: |
F.O.A. |
N° 2020000155
TRIBUNAL DE APELACIÓN CIVIL Y TRABAJO DE CARTAGO (SEDE CARTAGO) (Materia Laboral).- A las siete horas y cincuenta y siete minutos del diecinueve de agosto de dos mil veinte.-
Proceso ordinario laboral establecido por C.E.V.M..Í..N., masculino, mayor, soltero, nacionalidad nicaragüense, de oficio peón agrícola con recargo de cuidador de finca, con pasaporte número CO uno seis tres uno seis dos cinco, vecino de Cartago, T., del bar la última copa cien metros al Sur; me presento a incoar demanda en PROCESO ORDINARIO LABORAL contra el señor: F.O.A., cédula de identidad número: tres-cero uno nueve uno-uno tres siete nueve, con domicilio en: Cartago, Tejar del Guarco, Guayabal, de la escuela tres kilómetros sobre la calle El Zanjón, conocida como calle Cinco Pinos, casa a mano derecha, con un portón de alambre.-
Redacta el Juez Oscar Cruz Conejo;
CONSIDERANDO
I.- El Juzgado de Trabajo de esta ciudad, por resolución de las dieciocho horas cincuenta y un minutos del cinco de diciembre del dos mil diecinueve, dispuso: "POR TANTO: De conformidad con lo expuesto y artículos 2, 4, 14, 17, 18, 481, 562, 563 del Código de Trabajo, y demás normas y jurisprudencia citadas, SE DECLARA SIN LUGAR en todos sus extremos la demanda formulada por C.E.V....M..Í..N. en contra de F.O.A.. Con respecto a la defensa de falta de competencia por razón de la materia, la misma fue resuelta interlocutoriamente mediante resolución de las quince horas y tres minutos del veintiocho de mayo del año dos mil diecinueve. Son ambas costas a cargo del actor y se fijan los honorarios de abogado en la suma prudencial de cien mil colones. Se advierte a las partes que esta sentencia admite el recurso de apelación, el cual se deberá interponer ante este Juzgado en el término de tres días. En ese mismo plazo y ante este órgano jurisdiccional se deberá indicar las razones claras y precisas en que la parte recurrente apoya su inconformidad, bajo el apercibimiento de declarar inadmisible el recurso, según así se dispone en el artículo 586 y 590 del Código de Trabajo reformado. Hágase saber. L.. R.B.ño S..- Juez.-"
II.- Contra esa resolución se alza el apoderado de la parte actora, y básicamente aduce que: hay una indebida valoración de la prueba porque se tiene por probado que el actor cuidaba los alrededores de la finca y daba mantenimiento al perímetro donde vivía pero no tuvo por cierta la relación laboral. Dice que el análisis de los elementos del contrato de trabajo que se hace en la sentencia es meramente formal. Resta credibilidad al contrato de arrendamiento verbal, alegado por el demandado y aceptado por el a-quo, como verdadero vínculo entre las partes. Acusa la mala apreciación de la prueba testimonial y reclama que se tenga como existente una relación contractual verbal arrendaticia, cuando quedó demostrado que no hubo pago alguno del actor al demandado, o sea una contrato arrendaticio sin pago, lo cual considera absurdo.
III.- SOBRE HECHOS PROBADOS.
Por no ser objeto de impugnación se mantiene el elenco de hechos tenidos por demostrados.
IV.- HECHOS NO DEMOSTRADOS.
El hecho que se ha tenido por indemostrado en la sentencia de primera instancia se elimina y en su lugar se leerá así: No demostró el actor que entre él y el demandado existiera una relación de naturaleza laboral.
V.-SOBRE EL FONDO DEL ASUNTO.-
El señor Vado Martínez presentó demanda laboral contra el señor O.A., solicitando que en sentencia se condenara al demandado al pago de:" 1. El pago de la jornada extraordinaria habitual y permanente laborada durante toda la relación laboral. 2. El pago de la de vacaciones de toda la relación laboral que no se me cancelaron. 3. El pago de la de aguinaldo de toda la relación laboral que no se me canceló. 4. El pago de las diferencias salariales de toda la relación al no contemplar el salario total que me correspondía como trabajador tomando en cuenta mi puesto de peón de agrícola con recargo de cuidador de finca. 5. El pago de todos los días feriados de pago obligatorio que establece el Código de Trabajo, laborados durante toda la relación laboral. 6. Se ordene reportar los salarios percibidos durante toda la relación laboral en los regímenes de pensiones y de Invalidez, Vejez y Muerte de a la Caja Costarricense del Seguro Social. 7. Se ordene reportar los salarios percibidos al Fondo de Capitalización Laboral y el Fondo de P.ón Complementaria Obligatoria durante el período en que se mantuvo vigente la relación laboral. 8. Que para el cálculo de los extremos solicitados anteriormente se tome en cuenta el salario en especie en un 50% del salario que recibía de conformidad con el artículo 166 del Código de Trabajo, junto con la jornada extraordinaria habitual y permanente y las diferencias salariales. 9. Se condene al pago de los intereses legales sobre las sumas que ante esta autoridad reclamo y hasta su efectivo pago. 10. Se indexen los rubros solicitados para que sean cancelados con el valor actualizado del dinero al momento de su efectivo pago. 11. Se condene al pago de ambas costas por esta acción a favor de la Defensa Pública Laboral." C.ído el contradictorio el Juzgado de Trabajo de esta ciudad, en la resolución que se impugna, declaró sin lugar en todos sus extremos la demanda, condena al vencido al pago de las costas fijando las personales en cien mil colones. El actor por su parte recurre la sentencia y la acusa de mala valoración de la prueba recibida y de una deficiente apreciación del cuadro fáctico presentado. En lo esencial indica que en vez de una relación contractual arrendaticia, alegada por el demandado y que no fue acreditada, pero que fue aceptada por el Juzgador, se desecha una relación laboral que con base en el principio protector del derecho laboral, si se debió tener por demostrada.
Acá interesa aclarar que lo importante no es acreditar o desacreditar que hubo una relación de tipo arrendaticio entre actor y demandado, lo que realmente interesa es definir si hubo relación laboral o no. En esa inteligencia resulta oportuno recordar lo dicho por este mismo tribunal en el voto 2020-000143 de las dieciséis horas y veintidós minutos del veintiocho de julio del dos mil veinte, que en lo que interesa dice: "...PRONUNCIAMIENTO: El artículo 18 del Código de trabajo establece que el contrato de trabajo, sea cual fuere su denominación, es todo aquel en que una persona se obliga a prestar a otra sus servicios o a ejecutar una obra, bajo la dependencia permanente y dirección inmediata o delegada de ésta y por una remuneración de cualquier clase o forma. Se presume la existencia de este contrato entre el trabajador que presta sus servicios y la persona que los recibe. De esta norma se desprende tres características de un contrato de trabajo: prestación personal, remuneración y subordinación. La jurisprudencia ha reiterado que el elemento clave que determina si estamos en una relación de trabajo es la subordinación, entendida, conforme a la norma transcrita, como la dependencia permanente del trabajador a su patrono y el poder de éste de dirección inmediata o delegada para con su empleado. Más en detalle, la subordinación implica dos cosas: los poderes del patrono y los deberes del trabajador. El patrono, por derivación de la subordinación, tiene los poderes de mando, de dirección, de sanción, de organización, etc. En cambio, el trabajador, por imperio de la subordinación, tiene una serie de deberes, como por ejemplo, el deber de obediencia, de fidelidad, de respeto –que en realidad es mutuo entre las partes- etc. Pero no sólo la subordinación determina si estamos ante un contrato de trabajo, sino también, como la misma norma lo señala, importa la existencia de una prestación personal. Es decir, no se puede delegar el trabajo por medio de un tercero. Necesariamente, el trabajo debe ser ejecutado por la persona contratada. En contrario, en un contrato por servicios profesionales, la prestación puede ser ejecutada por medio de otra persona, porque lo que interesa, realmente, es la ejecución o cumplimiento de un servicio determinado. En cuanto a la remuneración, como la misma norma lo señala, puede ser de cualquier clase, tanto en efectivo como en especie, o ambos. También, desde el punto de vista doctrinario, se ha reconocido que estamos ante una relación de trabajo, cuando el trabajador es ajeno al riesgo, al costo y al lucro de la actividad. Esto es, lo que se conoce, como el criterio de ajenidad. Es decir, en una relación de trabajo, el empleado es ajeno al éxito o fracaso de la actividad (riesgo), no asume el costo de los materiales, de los recursos humanos, ni todos factores organizativos de la actividad (costo), ni tampoco participa del beneficio económico o ganancias del patrono (lucro). Se dice también, que existen ciertos aspectos o circunstancias, que pueden indicar la existencia de un contrato de trabajo, a saber por ejemplo: a) la forma de pago de retribución reiterativa mensual durante un período prolongado; b) la fijación del horario y/o la jornada de trabajo; c) el pago de los beneficios laborales tales como vacaciones y aguinaldo; d) la fijación de aumentos salariales según criterios de la actividad subordinada; e) el hecho de prestar funciones en locales de la empresa; f) el pago de los gastos de alojamiento y traslado; g) el marcado de tarjeta; h) la condición de estar a la orden (disponibilidad); i) la exclusividad de la prestación para un único empleador; j) la entrega de herramientas y uniformes; k) la no asunción de riesgos; l) la aplicación de sanciones. Por otra parte, también se han definido ciertos indicadores que, por el contrario, excluyen la subordinación, entre estos están: a) la inexistencia de una contraprestación de tipo salarial a cambio del pago de honorarios a través de un...
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