Sentencia de Tribunal de Apelación Civil y Trabajo Alajuela Sede Alajuela Materia Civil, 20-08-2020

Número de expediente19-004652-1170-CJ
Fecha20 Agosto 2020
EmisorTribunal de Apelación Civil y Trabajo Alajuela Sede Alajuela Materia Civil (Costa Rica)
Tipo de procesoMONITORIO DINERARIO

*190046521170CJ*

EXPEDIENTE:

19-004652-1170-CJ - 4

PROCESO:

MONITORIO DINERARIO

ACTOR/A:

BARUC SOLUTIONS S.A.

DEMANDADO/A:

D.A.B.

VOTO NÚMERO 772-2020-CI

TRIBUNAL DE APELACIÓN CIVIL Y TRABAJO DE ALAJUELA (SEDE ALAJUELA) (Materia Civil).- A las nueve horas y cincuenta y cuatro minutos del veinte de agosto de dos mil veinte.-

PROCESO MONITORIO DINERARIO de BARUC SOLUTIONS S.A., persona con cédula jurídica número 3-101-711818, representada por su apoderada generalísima sin límite de suma, señora M.N.C., mayor, abogada, portadora de la cédula de identidad número 6-202-092 en contra de D.A.B., quien es mayor, casado, ingeniero en computación, vecino de San Ramón de Alajuela, portador de la cédula de identidad número 1-1081-0927.

Redacta el Juez López Mora.

CONSIDERANDO

I. Por resolución número 2019-4156 de las dieciséis horas y cuarenta y nueve minutos del dos de diciembre del dos mil diecinueve, dictada por el Juzgado de Cobros del III Circuito Judicial de Alajuela, se dispuso el rechazo ad portas del proceso de conformidad con el artículo 111.2 del Código Procesal Civil, al considerar la Juzgadora de primera instancia que la letra de cambio aportada como documento base del proceso de cobro, no contiene una obligación dineraria exigible. Explica que el título ejecutivo no ha vencido, por haberse pactado su pago para el quince de junio del dos mil veinte y la acción judicial fue formulada mucho antes de esa fecha. Agrega que las letras de cambio con fecha estipulada para su pago vencen y son exigibles en un momento posterior y salvo acuerdo contrario, el no reembolso de los intereses corrientes convenidos, no implica su vencimiento anticipado.

II. Inconforme con lo resuelto, apela la representante legal de la sociedad actora. Señala que el rechazo dictado no toma en cuenta que el cobro formulado en este asunto no se hace por el vencimiento del plazo, si no por el incumplimiento del demandado en el pago de los intereses respectivos pactados en el documento base, pago que dejó de realizar desde el 25 de enero del 2019, lo que a su criterio hace la obligación líquida y exigible. Adiciona que la legislación invocada por la a quo no se ajusta a la realidad procesal del caso, dado que el deudor incumplió con la esencia del negocio que es el pago de intereses, de ahí que solicita revocar lo resuelto.

III. Los agravios no son suficientes para revocar lo resuelto. El presente proceso efectivamente responde a un monitorio dinerario, ya que se presenta para el cobro y como documento base una letra de cambio, título valor que cumple con los requisitos del artículo 727 del Código de Comercio. En esas condiciones, el documento goza de la fuerza ejecutiva que le brindan los numerales 111.2 inciso 7º del Código Procesal Civil y 783 del Código M..

IV. Ahora, de la lectura de dicha letra de cambio y en aplicación de los presupuestos de literalidad e incorporación que lo cobija, se extrae que la misma fue suscrita entre las partes del proceso, en donde el demandado D.A.B., se compromete a pagar a favor de Baruc Solutions S.A., la suma de quince mil novecientos noventa y cinco dólares al quince de junio del dos mil veinte. El documento también expone que sobre la obligación se reconoce el pago de intereses corrientes al 1.55 por ciento mensual e intereses moratorios al 1.47 por ciento (así lo permite el numeral 731 del Código de Comercio). Por su parte, la acción judicial fue presentada a estrados judiciales el día veintidós de marzo del dos mil diecinueve, según el sello de recibido contenido en el escrito inicial, lo que evidencia que la demanda efectivamente es formulada en forma anterior al vencimiento de la obligación dineraria, por lo que procesalmente se incumple el requisito de admisibilidad contenido en el numeral 110.1 inciso 1 de la ley 9342, en cuanto a la existencia de una obligación exigible; se insiste, por las propias características cartulares que exhibe el documento base presentado.

V. El artículo 758 del Código de Comercio establece cuatro tipos distintos de vencimientos tratándose de las letras de cambio, respondiendo la presentada en este caso a un vencimiento a fecha fija, lo que implica que el deudor tiene hasta ese determinado día, la posibilidad de pagar el capital adeudado y los intereses corrientes que se han generado. La misma norma establece la nulidad de una letra de cambio que contenga vencimientos sucesivos. El numeral es claro y la jurisprudencia es abundante al restarle ejecutividad al título que contravenga esa disposición y en todo caso, en la especie no se determina del contenido del documento ninguna condición pactada entre las partes respecto al pago adelantado de intereses, como así lo asegura la apoderada de la actora.

VI. Hay que tener claro que los vencimientos sucesivos son producto de un convenio entre acreedor y deudor y, la fecha de ese pacto es trascendental para definir la aplicación del numeral de comentario. Por lo general las letras de cambio no contienen una cláusula expresa para ser pagadera a tractos, pues de ser así no habría discusión alguna y con fundamento en el principio de literalidad, el título sería nulo. En consecuencia, de seguirse la tesis de la actora en su impugnación para ir más allá de la literalidad del documento y como un análisis de la relación subyacente que los vencimientos sucesivos forma parte del negocio causal al extremo de tener singular importancia para suscribir la letra de cambio, su fuerza ejecutiva se desnaturalizaría. Es decir, al momento de firmarse el título el acreedor dispuso que la obligación sería pagada a tractos, pero se insiste ello no se extrae en este estadio procesal de la literalidad del documento base.

VII. Distinto es el supuesto de que la posibilidad de pagar en abonos surge como un acuerdo una vez vencida la letra de cambio, ello al ser esta disposición un derecho discrecional del acreedor que no afecta la ejecutividad del documento, el cual se emitió al amparo de algún vencimiento aceptado por el artículo 758 de repetida cita y en concordancia con el párrafo final del numeral 763 ibídem.

VIII. Se reitera, el título no señala ninguna disposición expresa sobre pagos en tractos anticipados al vencimiento pactado con el deudor (artículo 753 ejúsdem), por lo que mantiene su derecho intacto, de ahí que la presentación del cobro antes de su vencimiento pactado resulte improcedente y en consecuencia al no estar exigible su obligación al momento de ser reclamado a estrados judiciales su cumplimento, el rechazo del proceso resulta acertado ante la ausencia del derecho al cobro anticipado, ello a pesar de que la a quo no siguió el trámite que dispone en su párrafo final el artículo 35.5.9 del Código Procesal Civil, procedimiento que en lo sucesivo debe de seguir, toda vez que la actual norma procesal no se regula el rechazo ad portas de un proceso, situación que en la especie, de haberse seguido dicho procedimiento, el resultado hubiera sido el mismo.

POR TANTO

Se confirma la resolución apelada.

O.L.ópez Mora

Edgar Luis Echegaray Rodríguez J.é M.G.ález Molina

Jueces

Exp. Nº 19-004652-1170-CI.-mar-.(345-20)

MRODRIGUEZJ


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O.L.M. - JUEZ/A DECISOR/A


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E.L.E.R. - JUEZ/A DECISOR/A


*4PQ43AQDE6JM61*
4PQ43AQDE6JM61
J.M.G. MOLINA - JUEZ/A DECISOR/A

EXP: 19-004652-1170-CJ

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