Sentencia de Tribunal de Apelación Civil y Trabajo Zona Sur Sede Pérez Zeledón Materia Civil, 23-09-2020
Fecha | 23 Septiembre 2020 |
Número de expediente | 19-005582-1200-CJ - 0 |
Emisor | Tribunal de Apelación Civil y Trabajo Zona Sur Sede Pérez Zeledón Materia Civil (Costa Rica) |
Tipo de proceso | EJECUCIÓN HIPOTECARIA |
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EXPEDIENTE: 19-005582-1200-CJ - 0
PROCESO: EJECUCIÓN HIPOTECARIA
ACTOR/A: FUNDACION COSTA RICA CANADA
DEMANDADO/A: LEONARD VIDAL NAVARRO
SENTENCIA Nº 2020000266
TRIBUNAL DE APELACIÓN CIVIL Y DE TRABAJO DE LA ZONA SUR (SEDE PÉREZ ZELEDÓN) (Materia Civil).- A las doce horas diez minutos del veintitrés de setiembre de dos mil veinte.-
Proceso ejecución hipotecaria establecido en el Juzgado Especializado de Cobro del Primer Circuito Judicial de la Zona Sur, expediente 19-005582-1200-CJ de Fundación para la Vivienda Rural Costa Rica Canadá, cédula de persona jurídica número 3-006-087690-007, quien actúa en su condición de acreedor hipotecario, domiciliada en San José en Lourdes de Montes de Oca, contra L.J.é V.N., quien es mayor de edad, vecino de Buenos Aires de P., con cédula de identidad 0112490404. Se integra el Tribunal con los Jueces A.S.T., K.G.M.C. y L.C.A.V., correspondiendo a éste último la redacción del pronunciamiento de Segunda Instancia;
CONSIDERANDOS:
1-. Mediante resolución de las 13:38 horas el 24 de junio de 2020, la jueza A-Quo decide rechazar de plano el incidente de nulidad de remate, actividad procesal defectuosa y nulidad de notificaciones de notificación presentado por la demandada, de la siguiente manera: "(...) De acuerdo con el INCIDENTE DE INCIDENTE DE NULIDAD DE REMATE, ACTIVIDAD PROCESAL DEFECTUOSA, INCIDENTE DE NULIDAD DE NOTIFICACIONES de conformidad con el artículo 37.3 del Còdigo Procesal Civil donde claramente se indica "Serán rechazadas de plano aquellas que sean evidentemente improcedentes y las que se presenten sin prueba o sin su ofrecimiento, cuando esta sea necesaria. Igualmente con fundamento en la potestad que otorga el artículo 5.3 del Código Procesal Civil, lo procedente es declarar sin lugar las incidencias por infundadas; esta autoridad considera que la parte demandada solamente realiza una transcripción de normativa y jurisprudencia, sin una exposición puntal y lógica de agravios, expone pretensiones sin fundamento, asimismo la parte no aporta prueba idónea donde acredite sus manifestaciones. Tenga presente la accionada que por medio de acta de notificación, el Notificador, que es un funcionario embestido de fe pública, hace constar que le notificó al demandado en su domicilio, entregando copias de ley a una persona mayor de edad quien recibió, además, la dirección en la que se le comunicó de este asunto es la misma en la que, por acuerdo de partes se estableció en el contrato como domicilio contractual de don L., y no se acredita por parte del incidentista con prueba útil e idónea que hubiera alguna gestión por parte del demandado para modificar el contrato firmado, en cuanto al supuesto cambio de domicilio, venir con pretensiones de nulidad de notificación, basado en un supuesta cambio de domicilio, por decisión unilateral, sin que se haya comunicado a la contraparte, conforme era su obligación, haría incurrir en un abuso. En cuanto a la EXCEPCIÓN DE INCOMPETENCIA TERRITORIAL, igualmente se rechaza por extemporánea ya que de conformidad con el artículo 9 y 37.2 la parte cuenta únicamente con cinco dìas para interponer dicha excepción, consecuentemente se rechaza toda medida cautelar solicita por la parte por improcedente (...)" (Sic.) .
2.- Contra lo resuelto se muestra inconforme la parte demandada, formulando revocatoria con apelación en subsidio, aduciendo como agravios, en resumen y de relevancia, que de la lectura del escrito presentado el 25 de mayo de 2020 se denota que el mismo expone una serie de vicios y violaciones al debido proceso, pues alega que las incidencias y excepciones están directamente relacionadas al proceso y no lleva razón el señor juez en rechazar el escrito, cuestiona el argumento de la no aportación de prueba lo cual no es cierto, pues asevera que con la gestión se propusieron los medios probatorios respectivos. Cuestiona además el fundamento utilizado en relación a la denuncia de la actividad de notificación, en relación con la fe pública del notificador, la que asevera, no es de carácter absoluto y admite prueba en contrario, la que asevera, aportó con la gestión, finaliza denunciando que el documento base de este proceso, mismo en el cual fundamenta su tesis el señor juez, contiene cláusulas abusivas absolutamente nulas, cuestionando lo relacionado con el domicilio contractual señalado para notificaciones.
3. Establece el numeral 67.1 del Código Procesal Civil, en lo que interesa: "...Procederá el recurso de apelación únicamente contra las resoluciones que expresamente se disponga..."; y por su parte el 67.3.11 y 67.3.12 ídem prescriben respectivamente: "Solo son apelables los autos cuanto: "...Decreten la nulidad de actuaciones" y "...Emitan pronunciamiento sobre el fondo de un incidente, salvo que denieguen la nulidad...". El artículo 165 del Código Procesal Civil establece: "(...) El remate y la actividad procesal defectuosa que se haya producido antes o durante su celebración solo serán impugnables mediante los recursos que quepan contra la resolución que lo aprueba. La nulidad podrá alegarse con posterioridad a la firmeza del auto aprobatorio, por la vía incidental, únicamente cuando se sustente en una de las causales por las cuales es admisible la demanda de revisión. Dicho incidente será inadmisible si se planteara después de tres meses posteriores al conocimiento de la causal, del momento en que el perjudicado debió conocerla o pudo hacerla valer. (...)". En primer orden y relación a la nulidad de remate, se tiene que la resolución impugnada rechaza de plano el incidente de actividad procesal defectuosa, en lo relativo a la nulidad de notificación del auto que despacha la ejecución, en igual sentido se rechaza de plano la nulidad invocada. Sólo procede el recurso contra la resolución que emita pronunciamiento sobre el fondo de un incidente –lo cual no se realizó en el asunto en estudio-, es decir, este remedio procesal no procede contra la resolución que rechaza una articulación de plano, como ocurrió en el caso que nos ocupa, de manera que la alzada debe declararse mal admitida.
4.- Tome nota el A-Quo que a tenor del citado ordinal 67.1 ídem, le compete determinar sobre la admisibilidad del recurso, lo que implica precisar si el auto tiene o no apelación; ejercicio que resulta de vital importancia para evitar precisamente declaratorias como la que aquí se dispone, con el consecuente atraso que ello produce.-
PARTE DISPOSITIVA:
Se declara mal admitida la apelación. Remítase la carpeta electrónica al despacho de origen. Tome nota el A-Quo de lo indicado en el considerando 4.-
L.C.A.V.
K.G.M.C. A.S.T.
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