Sentencia de Tribunal de Apelación Civil y Trabajo Zona Atlántica Sede Limón Materia Laboral, 29-10-2020

Número de expediente13-000798-0679-LA
Fecha29 Octubre 2020
EmisorTribunal de Apelación Civil y Trabajo Zona Atlántica Sede Limón Materia Laboral (Costa Rica)
Tipo de procesoOR.S.PUB. EMPLEO PUBLICO
EV Generación de M.: D:\Gestion-Judicial\Servidor de Archivos\MODELOS\PENAL\TVMAM009.dpj

*130007980679LA*

EXPEDIENTE:

13-000798-0679-LA

PROCESO:

OR.S.PUB. EMPLEO PUBLICO

ACTOR/A:

SINDICATO DE TRABAJADORES DE JAPDEVA

DEMANDADO/A:

JAPDEVA

SENTENCIA Nº 0344-2020

TRIBUNAL DE APELACIÓN CIVIL Y TRABAJO DE LA ZONA ATLÁNTICA (SEDE LIMÓN) (Materia Laboral).- A las diez horas treinta y siete minutos del veintinueve de octubre de dos mil veinte.-

Recurso de Apelación formulado contra resolución número 234-2020 dictada a las 15:25 horas del 08 de mayo de 2020 dentro de Incidente de embargo Preventivo establecido por el Sindicato de Trabajadores de Japdeva contra la Junta de Administración Portuaria y de Desarrollo económico de la Vertiente Atlántica; en proceso Ordinario Laboral en que figuran ambas partes como actor y demandado respectivamente y tramitado bajo expediente número 13-000798-0679-LA ante el Juzgado de Trabajo de este circuito Judicial. Se integra este Tribunal para el conocimiento del asunto en alzada con los jueces A.J.G., G.G.C.; y la J.M.E.E.R..

R.J.J.G.; y...

CONSIDERANDO

I) SÍNTESIS. a) En fecha 27 de junio del año 2019 el Sindicato actor por medio de su representante formula incidente de embargo preventivo, mediante el cual pretende expresamente lo siguiente: "(sic) solicito a su autoridad se sirva decretar embargo preventivo por la suma de 5.283.946.738.95 más el cincuenta por ciento de ley destinado este último rubro, para cubrir los dineros adeudados y surgidos posterior a la presentación de la demanda, que no se incluyeron en la presente liquidación....Conforme a la liquidación que se presenta solicito se trabe embargo sobre los dineros depositados en las cuentas de Japdeva por concepto de CANON DE EXPORTACION DE LAS CONCESIÓN, los cuales comprenden la suma de 2.600.000.000 colones... Se le ordene a APM terminals depositar a la orden del Juzgado, los dineros que corresponden cancelar a Japdeva por concepto de canon de explotación de concesión". b) Conferida la audiencia correspondiente, la institución accionada se opone al embargo en los términos contenidos en memorial incorporado a carpeta electrónica en fecha 30 de julio de 2020, mediante el cual solicita se rechace la solicitud de embargo pretendido. c) Mediante resolución enumerada 234-2020 dictada a las 15:25 horas del 08 de mayo de 2020, el Juzgado de Trabajo de éste circuito judicial, al resolver por el fondo la solicitud de embargo en lo que aqui interesa dispuso: "De conformidad con lo expuesto y citas de ley invocadas, se acoge la MEDIDA CAUTELAR DE EMBARGO PREVENTIVO interpuesta por los accionantes contra JUNTA DE ADMINISTRACIÓN PORTUARIA Y DE DESARROLLO ECONÓMICO DE LA VERTIENTE ATLÁNTICA (JAPDEVA), y se ordena el embargo hasta por la suma de CINCO MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y TRES MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS TREINTA Y OCHO COLONES CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (5.283.946.738,95 colones), el cual se hace recaer sobre las cuentas corrientes, de ahorros, depósitos a plazo, cajas de seguridad y cualquier otro valor comercial del Sistema Bancario Nacional y Privado, así como presupuestos que sean girados por parte del Estado a la accionada...". d) Contra dicho pronunciamiento, apela la institución accionada JAPDEVA en los términos contenidos en memorial de fecha 14 de mayo de 2020.-

II) SOBRE PROCEDENCIA DEL RECURSO: Al tratarse de un asunto cuyo normativa a aplicar es la contenida en el código de trabajo de 1943 en virtud de las disposiciones transitorias de la Ley 9343 actualmente vigente, a la luz de lo establecido en lo artículos 457, 460 y 500 de aquel compendio legal, la resolución que se conoce admite apelación siempre que el reclamo haya sido formulado dentro de los tres días posteriores a su notificación y con los formalismos de ley. En el caso bajo examen, el líbelo recursivo cumple a cabalidad con estos requerimientos por lo que este órgano se avoca a conocer por el fondo los agravios invocados.

III) SOBRE EL RECURSO Y SUS AGRAVIOS: Del extenso líbelo de apelación, se desprende cuatro principales agravios señalados por quien recurre. Invoca como primer motivo violación al principio de congruencia entre lo peticionado y lo concedido en la resolución judicial. En cuanto a este motivo se acusa vicio de ultra petita por embargar lo que no fue expresamente solicitado. En resumen, arguye quien reclama que en la solicitud de embargo preventivo presentada en el año 2019 la apoderada del sindicato actor solicita se decrete embargo sobre los dineros depositados en las cuentas de JAPDEVA por concepto de CANON DE EXPLOTACIÓN DE CONCESIÓN, sin hacer mención expresa y por tanto dejando excluidos cualquier otro dinero que estuvieran en cuentas de su representada. Alega que la resolución que se ataca, en el por tanto dispone embargo por la suma solicitada en la acción, sobre las cuentas corrientes, de ahorros, depósitos a plazo, cajas de seguridad y cualquier otro valor comercial del sistema bancario nacional, así como presupuestos que sean girados por parte del estado a la accionada; de donde se desprende la ultra petita alegada, pues el embargo recaído sobre cuenta y depósitos que no fueron expresamente solicitados. Como segundo motivo de apelación, alega el recurrente falta de fundamentación, basado principalmente en el hecho de que el juez de primera instancia no analiza lo señalado por la representación de Japdeva en su oposición, en cuanto a los bienes cuyo embargo se solicita. Sustenta este agravio básicamente en el deber del juzgador de analizar la procedencia o no del embargo sobre el canon solicitado, sin que haya entrada a considerar elementos de importancia como lo son la pertinencia, implicaciones y riesgos consecuentes en razón de los argumentos vertidos en la oposición, entratándose de un contrato de concesión con fines específicos y de que se trate de una empresa pública que presta un servicio público esencial. Como tercer motivo alega el recurrente violación sustancial del ordenamiento jurídico, por cuanto el juez no analiza la totalidad de normativa que refiere al decreto de embargo. Respecto de este agravio, básicamente reitera quien apela una falta de fundamentación en cuanto al análisis de proporcionalidad y razonabilidad de la medida solicitada. Arguye que no se analiza nada respecto de la garantía que debe rendirse, y que no se considera que al tratarse de una empresa pública, la normativa y principios aplicados deben interpretarse al margen del derecho público, considerándose la embargabilidad o no de los bienes pretendidos. Cuarto motivo de apelación. Incumplimiento de los requisitos para la procedencia del embargo preventivo. Quien impugna, reprocha mediante este motivo que el J.A. haya otorgado la medida cautelar del embargo preventivo sin que se cumpliera con los requisitos previstos en la ley, a saber, improcedencia del embargo del 50% del monto solicitado, rendición de una caución, testigos sin intereses que declararan en relación a la medida y ausencia de peligro en la demora. En forma resumida, sustenta esta petición en el hecho de que el embargo del 50% adicional al monto solicitado procede únicamente cuando se trata de suma liquidas y exigibles, en cuanto al deber de rendir caución refiere que debió hacerse, puesto que la norma concede la exoneración cuando la medida es previa a la presentación de la demanda y ante la necesaria comprobación de la veracidad del hecho en que se funda mediante dos testigos, supuestos los cuales, se echan de menos en el procedimiento seguido. En cuanto a los testigos, arguye que no consta en autos que hayan sido recibidos, cuando se tata de un requisito imperativo en la norma para la procedencia de la medida. Por último, alega que no se da en la especie el presupuesto esencial de peligro en la demora, dado que, la solicitud de dicho embargo se hace siete años después de iniciado el proceso y además ante la garantía financiera que representa la accionada como institución pública.

IV) PRONUNCIAMIENTO: Analizando el primer y segundo motivo, que guardan relación con vicios de índole procesal y que ataca directamente el debido proceso y derecho de defensa de las partes, y considerando el trato procesal que se ha dado a la medida solicitada, mediante la vía incidental, resguardando el derecho de audiencia previa a la contraparte, y dado que existe oposición y defensa en ese respecto; estima este Tribunal que ambos motivos han de acogerse en virtud de que efectivamente se violenta principios procesales esenciales y de naturaleza constitucional como lo son el debido proceso y el derecho de defensa. El artículo 41 de la Constitución Política de Costa Rica establece "Ocurriendo a las leyes, todos han de encontrar reparación para las injurias daños que hayan recibido en su persona, propiedad o intereses morales. Debe hacérseles justicia pronta, cumplida, sin denegación y en estricta conformidad con las leyes." Por su parte, los artículos 2.1 y 5 del código procesal Civil aplicable en la materia por disposición del numeral 452 del código de trabajo que ha de aplicarse en la especie, disponen "Art 2.1 el tribunal deberá mantener la igualdad de las partes respetando el debido proceso e informando por igual a todas las partes de las actividades procesales de interés para no causa indefensión"; en ese mismo sentido, el artículo 5 ibídem reza "el tribunal tendrá las siguientes potestades...1 asegurar la igualdad a las partes respetando el debido proceso...". Esta claro que estos principios de índole procesal son esenciales en todo procedimiento jurisdiccional y deben hacerse respetar en procura de la verdadera justicia e igualdad de trato que buscan las partes en los procesos a que se someten. Como parte de ese trato procesal igualitario que exige el ordenamiento jurídico, esta el principio de congruencia el cual llama a los Juzgadores a resolver las cuestiones sometidas a su competencia de...

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