Sentencia de Tribunal de Apelación Civil y Trabajo Zona Atlántica Sede Limón Materia Laboral, 23-10-2020

Fecha23 Octubre 2020
Número de expediente18-000258-0929-LA
EmisorTribunal de Apelación Civil y Trabajo Zona Atlántica Sede Limón Materia Laboral (Costa Rica)
Tipo de procesoOR.S.PRI. PRESTAC. LABORALES
EV Generación de M.: D:\Gestion-Judicial\Servidor de Archivos\MODELOS\PENAL\TVMAM009.dpj

*180002580929LA*

EXPEDIENTE:

18-000258-0929-LA

PROCESO:

OR.S.PRI. PRESTAC. LABORALES

ACTOR/A:

G.Y.C.Z.ÑIGA

DEMANDADO/A:

PAUL MICHAEL SOTO ARAYA

SENTENCIA II INSTANCIA

Nº 0337-2020

TRIBUNAL DE APELACIÓN CIVIL Y TRABAJO DE LA ZONA ATLÁNTICA (SEDE LIMÓN) (Materia Laboral).- A las ocho horas cincuenta y nueve minutos del veintitrés de octubre de dos mil veinte.-

Recurso de Apelación formulada contra sentencia número 2020-0818 dictada a las 14:23 horas del 20 de Julio de 2020 dentro de proceso Ordinario Laboral establecido por G.C.Z. contra Servicios Técnicos de Occidente Seteo Sociedad Anónima; tramitado bajo expediente número 18-000258-0929-LA ante el Juzgado de Trabajo de Pococi. Se integra éste Tribunal para el conocimiento en alzada con los Jueces A.J.G., L.E.A.U. y la J.M.E.E.R..-

R.J.J.G.;

CONSIDERANDO

I) ANTECEDENTES: a) En fecha 20 de febrero de 2018 el actor C.Z. interpone acción Ordinaria Laboral contra la empresa Servicios Técnicos de Occidente Seteo S.A y el señor M.S.A.; mediante el cual pretende se les condene al pago de los extremos laborales de horas extraordinarias de toda la relación laboral, vacaciones y aguinaldo proporcional, diferencias de aguinaldo cancelado en 2017 considerando las horas extra que se otorguen, reconocimiento y pago de dos dias feriados laborados durante el contrato de trabajo, preaviso, cesantía, intereses, indexación y costas, así como se les condene a reconocer ante lo correspondiente al fondo de capitalización labora y el Régimen Obligatorio de Pensiones respecto de las diferencias que generan las horas extraordinarias reclamadas. b) Los accionado debidamente emplazados de las pretensiones, en tiempo y forma dieron contestación a la demanda en forma negativa, en los términos contenidos en memorial presentado en fecha 14 de noviembre de 2018. En ese acto opusieron las excepciones de falta de legitimación activa y pasiva en relación a la persona física demandada; y falta de derecho en razón de la empresa co accionada. c) Agotados los procedimientos, el Juzgado de Trabajo de Pococí mediante resolución que se ataca, sentencia número 2020-818 de las 14:23 horas del 20 de julio de 2020, resolvió: "Por las razones antes indicadas, normas y citas jurisprudenciales indicadas, se declara CON LUGAR la demanda establecida por el señor GERMAN YERALDO CAMBRONERO ZÚÑIGA, cédula de identidad número 7-0224-0080, quien cuenta con la asesoría de la Abogada de Defensa Pública Laboral, licenciada M.G.érrez A., en contra de SERVICIOS TÉCNICOS DE OCCIDENTE SETEO S.A., cédula jurídica 3-101-576704, y se declara SIN LUGAR la demanda en lo que respecta al señor M.S.A., cédula de identidad 1-1100-0016, quien a su vez es el presidente y representante de la sociedad recién mencionada, ambos demandados cuentan con Apoderado Especial Judicial, el licenciado M.B.ños A.. Por ello, se condena a dicha sociedad a pagar por concepto de horas extras de toda la relación laboral el monto de 1.107.000,00 colones por concepto de jornada extraordinaria. Debiendo aclarar que sobre ese monto se debe rebajar y reportar a la Caja Costarricense de Seguro Social las cargas sociales conforme a las normas que estuvieron vigentes durante el período por el cual se extendió la relación laboral. Por concepto de diferencias en el pago del aguinaldo de toda la relación laboral el monto de 92.250,00 colones. Por diferencia en el pago de las vacaciones de toda la relación laboral la cantidad de 34.219,47 colones. Por el pago doble de dos días feriados la cantidad de 24.000,00 colones. Por quince días del preaviso el monto de 265.548,68 colones. Mientras que por concepto de catorce días de cesantía se conceden 247.845,44 colones. Todos los montos anteriores dan la suma de 1.770.863,59 colones, cantidad que se condena a pagar a la sociedad demandada en favor de la parte actora. Se condene también a la sociedad accionada a cancelarle a la Caja Costarricense de Seguros Social el importe del ahorro patronal, fondo de capitalización laboral y régimen obligatorio de pensiones complementaria por todo el tiempo que se extendió la relación laboral con el salario real devengado por el actor, incluyendo el monto correspondiente a las horas extraordinarias reconocidas en esta sentencia. Una vez firme la presente sentencia se ordena remitir copia de la misma a la Caja Costarricense de Seguro Social. En cuanto a la excepción de Falta de Derecho interpuesta por la sociedad, la misma se rechaza. Las excepciones de Falta de Derecho y Falta de Legitimación interpuestas por el codemandado S.A. las mismas se acogen. Se condena a la sociedad demandada al pago de los intereses egales de conformidad con los certificados de inversión a seis meses plazo emitidos por el Banco Central de Costa Rica, lo anterior de conformidad con el artículo 565 del Código de Trabajo, mismos que se conceden a partir del momento en que fueron exigibles cada uno de esos montos y hasta su efectivo pago. Igualmente se condena a dicha sociedad de conformidad con el mismo artículo 565 antes señalado, al pago de la indexación de los montos acá concedidos, lo anterior con un rige del 30 de enero del 2018 y hasta el mes anterior al efectivo pago. El cálculo de estos dos últimos extremos se realizará en la etapa de ejecución de sentencia, lo anterior por desconocer el suscrito la fecha del efectivo pago. Se condena a la sociedad demandada al pago de ambas costas de la acción, fijándose las personales en el veinte por ciento del total de la condenatoria, monto que asciende a 354.172,71 colones, quedando pendiente el cálculo del porcentaje correspondiente a indexación e intereses. Por otra parte, al respecto del señor S.A., se resuelve sin especial condenatoria en costas. De haber inconformidad en cuanto a lo resuelto en la presente sentencia, las partes pueden interponer el recurso respectivo en el plazo señalado en el artículo 586 del Código de Trabajo.- Notifíquese.-".- d) Contra dicho pronunciamiento, se alza la parte demandada en los términnos contenidos en líbelo de apelación presentado en fecha 30 de julio de 2020.-

II) SOBRE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO: A la luz de lo preceptuado en los artículos 583, 586 y 590 del código de Trabajo; procede el recurso de apelación contra las sentencias dictadas en procesos Ordinarios de menor cuantía, dentro del tercero día siempre y cuando cumpla con los requisitos de forma y este debidamente sustentado o razonado. En el caso bajo examen, el recurso cumple a cabalidad con cada uno de los requerimientos, fue presentado en tiempo según se constata de las actas de notificación; cuyo plazo vencía el día 30 de julio de 2020; y el mismo fue presentado en esa misma data. En razón de ello, esta cámara entra a conocer respecto de los agravios.-

III) SOBRE EL RECURSO Y SUS AGRAVIOS: Formula quien recurre tres agravios puntuales respecto de la sentencia cuestionada. En primer orden, ataca la condenatoria al pago de horas extraordinarias dispuestas en el fallo, bajo el argumento de que desde la contestación y durante la audiencia correspondiente se sostuvo la tesis de que el trabajador y sus funciones estaban dentro de las excepciones de limites de jornada contenidas en el artículo 143 del código de Trabajo. Arguye en el recurso que siempre la teoría de defensa en su caso fue que las funciones del actor eran sin supervisión superior inmediata y fuera de las instalaciones u oficinas de la empresa; lo que indudablemente aplica para la excepción que contiene la referida norma. Indica que no es un hecho controvertido que el trabajador ejecutaba sus labores en ruta y no debía apersonarse diariamente a las instalaciones de la empresa; y en cuanto a la supervisión superior inmediata, la testigo es puntual en indicar que el actor nunca realizaba sus labores diarias con la presencia de un jefe superior inmediato. En cuanto a éste punto alega el recurrente una incorrecta valoración de la prueba por parte del juzgador de primera instancia y cuestiona en forma general el razonamiento que realiza en cuanto a este y otros aspectos, como el uso de mecanismos para supervisión superior, el apoyo o ayuda que sostenía el actor con el Backoffice en oficinas centrales y las apreciaciones vertidas en cuanto a los tiempos de comidas o descanso. Con base en todo ello, solicita se revoque el fallo en cuanto a las horas extraordinarias otorgadas y se disponga por el contrario que el trabajador no laboró fuera de los limites de jornada en virtud de la excepción alegada. Con el segundo agravio, ataca el recurrente la condenatoria al pago de preaviso y auxilio de cesantía en razón de considerarse en el fallo que el motivo de cese de la relación laboral obedeció a un despido y no a una renuncia. Argumenta quien recurre que desde la contestación de la demanda se afirmó que fue el actor quien dio por finalizada la relación laboral y se aportó prueba documental al respecto. Indica que ante la negativa del trabajador de reconocer la firma en dicho documento el Juzgado solicitó pericia con la finalidad de determinar si la firma fue puesta por el trabajador; cuyo resultado fue dubitativo. Cuestiona quien reclama ante esta instancia, que el J.A. otorgó más valor probatorio a la pericia, la cual no es contundente; y resta valía al documento en si mismo, el cual nunca fue refutado ni señalado de falso por parte del actor, quien además tuvo durante el proceso dos oportunidades para hacerlo. El tercer y ultimo motivo de agravio que comprende el recurso es en cuanto a las costas, basándose en la posibilidad de que el recurso presentado sea acogido, las pretensiones a otorgar se reducen a lo mínimo; lo que se consideraría un vencimiento recíproco o una desestimación de las pretensiones; en razón de ello, solicita la exoneración de costas o la rebaja en la condena dispuesta por este concepto.

IV) HECHOS PROBADOS: Para la...

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