Sentencia de Tribunal de Apelación Civil y Trabajo Heredia Sede Heredia Materia Civil, 15-12-2020

Número de expediente20-000541-0504-CI
Fecha15 Diciembre 2020
EmisorTribunal de Apelación Civil y Trabajo Heredia Sede Heredia Materia Civil (Costa Rica)
Tipo de procesoMEDIDAS CAUTELARES ATÍPICAS

*200005410504CI*

EXPEDIENTE:

20-000541-0504-CI - 4

PROCESO:

MEDIDAS CAUTELARES ATÍPICAS

ACTORA:

ARRENDADORA DESYFIN SOCIEDAD ANÓNIMA

DEMANDADO:

S.S.G.ÁLEZ

VOTO Nº 442-01-2020

TRIBUNAL DE APELACIÓN CIVIL Y TRABAJO DE HEREDIA.- A las once horas cincuenta minutos del quince de diciembre de dos mil veinte.-

Proceso medidas cautelares atípicas, establecido ante el Juzgado Civil de esta ciudad, carpeta número 20-000541-0504-CI, por Arrendadora Desyfin Sociedad Anónima contra S.S.G.ález. Interviene el licenciado F.G.D.íaz abogado de la parte actora.-

Redacta el juez López C., y;

CONSIDERANDO

I.-La solicitante de la medida cautelar atípica impugnó el auto de las diez horas y veintinueve minutos del cinco de octubre de dos mil veinte, dictado por la señora Jueza Civil de H., con base en los siguientes agravios: 1) En primer lugar, aseveró que la inejecución de la medida cautelar atípica no es imputable a ella y no existe culpa alguna de su parte, "en virtud que la resolución donde se decretó la medida cautelar no se había perfeccionado para ejecutarse, para ese momento siempre fue materialmente imposible y ¿cómo sería responsabilidad de mi representada ejecutarlo si no es posible dado la existencia de una prevención pendiente de atenderse? Que si bien es cierto debía hacerlo mi representada, esto no significa que sea culpa y/o omisión del supuesto indicado en el artículo 83, todo lo contrario en un abandono del proceso debería aplicarse el último párrafo del artículo, siendo el plazo fatal de 3 meses"; 2) En segundo lugar, la solicitante de la tutela cautelar manifestó que en el auto que le dio curso a la medida cautelar atípica, pedida en el escrito inicial, a saber, el auto número 1119-2020 de las diecisiete horas y diecinueve minutos del catorce de agosto de dos mil veinte, el Juzgado A quo omitió dar un plazo para depositar el monto de la garantía y dejó dicho plazo a discreción de la solicitante de la tutela cautelar atípica. Agregó que la obtención y pago del monto de la garantía, dispuesto en esa resolución judicial, no es un asunto que conlleve poder ser resuelto en pocos días, dado que las compañías tienen procesos internos para prestar garantía por montos tan elevados; 3) En tercer lugar, la solicitante de la medida cautelar atípica protestó el hecho de que si el Juzgado A quo tenía la intención de aplicar la caducidad, por inactividad procesal, entonces el supuesto y el cómputo del plazo, que debió haber utilizado, era el indicado en la segunda parte del artículo 83 del Código Procesal Civil; 4) En cuarto lugar, la sociedad promovente arguyó que, de previo a la declaratoria de caducidad de la medida cautelar ordenada, ella aportó la garantía solicitada el veintidós de setiembre de dos mil veinte, por lo que el procedimiento fue debidamente reactivado, antes de haber sido declarado caduco, motivo por el cual dicha sanción no podía ser aplicada y; 5) En quinto y último lugar, la sociedad promovente hizo hincapié en que ella hizo un esfuerzo para poder cumplir con lo dispuesto en el auto número 1119-2020 de las diecisiete horas y diecinueve minutos del catorce de agosto de dos mil veinte y, además de eso, ha venido impulsando, de manera comprometida y constante, el procedimiento cautelar que nos ocupa, empero el Juzgado de primera instancia dispuso aplicar la sanción de caducidad, con plena contraposición con el espíritu de corrección que inspira y orienta al nuevo Código Procesal Civil, el cual se evidencia, por ejemplo, en normas tales como el artículo 35.4. del Código Procesal Civil, el cual, según el apelante, podría haber sido perfectamente aplicable a un caso como éste. Con base en los agravios anteriores, la solicitante de la medida cautelar atípica pidió que se acogiera su recurso vertical y que se revocara la resolución impugnada.

II.- Los agravios en los cuales se sustentó el recurso de apelación, que ahora nos ocupa, no pueden ser acogidos, motivo por el cual, en lo que fue impugnado, se declarará sin lugar dicho medio de impugnación y se confirmará el auto combatido. El primer agravio impugnaticio no puede prosperar, porque, en criterio de este Tribunal, la sociedad apelante hizo una lectura incompleta y fragmentada del auto inicial de la medida cautelar, es decir, el auto número 1119-2020 de las diecisiete horas y diecinueve minutos del catorce de agosto de dos mil veinte. En efecto, en esa resolución judicial, el Juzgado de primera instancia, muy claramente, dispuso acoger la medida cautelar atípica solicitada por la sociedad promovente, sin audiencia previa para la parte contraria. Adicionalmente y para lo que interesa resolver en este recurso de apelación, en ese mismo auto, el Juzgado A quo rechazó la solicitud de exoneración de rendición de la garantía, pedida por la sociedad solicitante y le indicó a ésta que la medida cautelar acogida únicamente sería ejecutable si la sociedad promovente depositaba la suma de dos millones trescientos tres mil novecientos ochenta y nueve colones con ochenta y dos céntimos, dentro del plazo de tres días, en la cuenta bancaria del Despacho judicial aquo, debidamente habilitada para este asunto concreto. Finalmente, en ese mismo auto, el Juzgado A quo puntualizó que una vez que la sociedad promovente hubiese efectuado el depósito de la garantía y se hubiese comprobado, se ordenaría lo correspondiente, para hacer efectiva la tutela cautelar acogida. De esta manera, esta cámara colegiada civil comparte el criterio externado por la señora Jueza A quo, en el auto apelado, en el sentido de que si hubo inercia y culpa, atribuibles a la sociedad promovente, en torno a la inejecución de la medida cautelar atípica que se le había otorgado. N., incluso, cómo la sociedad promovente no rebatió, en ningún momento, el cómputo del plazo, que hizo la señora Jueza A quo, en el auto apelado, toda vez que dicha sociedad sabe que es correcto y que evidencia que la señora Jueza A quo aplicó, correctamente, lo dispuesto en el artículo 83 oración primera del Código Procesal Civil. La segunda censura contra el auto apelado tampoco puede prosperar, porque, contrario a lo manifestado por la sociedad promovente, el auto número 1119-2020 de las diecisiete horas y diecinueve minutos del catorce de agosto de dos mil veinte, sí le dio, de manera expresa, el plazo de tres días, para que procediera a hacer el depósito de la garantía que exige la ley, cuando se solicita una medida cautelar. Si la sociedad solicitante consideraba que se trataba de un monto dinerario elevado y que, por ese motivo, necesitaba más tiempo para poder cumplir con el depósito que le exigió el Juzgado A quo, debió haber expuesto tal situación, al Juzgado A quo, lo cual nunca hizo, de acuerdo con la trayectoria procesal que ha experimentado este asunto. El tercer reproche contra la resolución combatida tampoco puede ser acogido, porque la señora Jueza A quo verificó los requisitos legales que establece el numeral 83 oración primera del Código Procesal Civil y subsumió este asunto dentro de ese supuesto de hecho. Por tal motivo, la señora Jueza A quo no tenía el deber legal de aplicar otra disposición jurídica. La cuarta disconformidad contra el auto apelado debe ser rechazada, porque la alegada reactivación del procedimiento cautelar, realizada, según la sociedad promovente, antes de la declaratoria de caducidad del procedimiento cautelar, resultaba ociosa, ineficaz e inoperante, por cuanto para el momento en el cual la sociedad solicitante cumplió con el depósito de la garantía, que le había prevenido el Juzgado A quo, ya había transcurrido el plazo de un mes, al cual hace referencia el numeral 83 oración primera del Código Procesal Civil. Finalmente, el quinto agravio impugnaticio tampoco puede ser declarado con lugar, porque, como bien lo explicó la señora Jueza A quo, en el auto impugnado, se cumplieron los requisitos legales previstos por el artículo 83 oración primera del Código Procesal Civil. La señora Jueza A quo no tenía ninguna obligación legal de darle, a la sociedad promovente, otras oportunidades para cumplir con aspectos que, de manera muy clara, ya le había prevenido realizar, pero que ésta, sencillamente, no hizo dentro de los plazos legales que establece el Código Procesal Civil vigente.

POR TANTO

De conformidad con lo expuesto, se declara sin lugar el recurso de apelación, interpuesto por la sociedad promovente y, en lo que fue objeto de impugnación, se CONFIRMA el auto apelado.- CMURILLOS


*BGARPLNTMUC61*
BGARPLNTMUC61
Y.L.C. - DECISOR/A


*ZXGKRFSXBLW61*
ZXGKRFSXBLW61
MSC. B.C.V. - DECISOR/A


*DDOZJF7OBVA61*
DDOZJF7OBVA61
KAROL BALTODANO AGUILAR - DECISOR/A

EXP: 20-000541-0504-CI

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