Sentencia de Tribunal de Apelación Civil y Trabajo Alajuela Sede Alajuela Materia Civil, 12-01-2021

Número de expediente15-002372-1157-CJ
Fecha12 Enero 2021
EmisorTribunal de Apelación Civil y Trabajo Alajuela Sede Alajuela Materia Civil (Costa Rica)
Tipo de procesoMONITORIO DINERARIO

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EXPEDIENTE:

15-002372-1157-CJ

PROCESO:

MONITORIO DINERARIO

ACTOR/A:

ALIMENTOS DEL NORTE S.A.

DEMANDADO/A:

CADENA DE DETALLISTAS S.A.

VOTO Nª.: 16-2021-CI

TRIBUNAL DE APELACIÓN CIVIL Y TRABAJO DE ALAJUELA (SEDE ALAJUELA) (Materia Civil).- A las nueve horas once minutos del doce de enero de dos mil veintiuno.-

Dentro de Proceso M.D. incoado por Alimentos del Norte S.A. en contra de Cadena de Detallistas S.A., el Juzgado de Cobro de Alajuela, mediante resolución de las catorce horas y cuatro minutos del veintinueve de agosto de dos mil diecinueve, resolvió: "Según lo expuesto y normativa mencionada, se declara la caducidad del presente proceso. Se ordena levantar los embargos decretados, una vez firme la presente resolución sobre los bienes muebles placas CL-278354, 609731, CL-175812, MOT-308879, MOT-308880, MOT-370183. A efecto de levantar el embargo sobre los bienes intangibles que la parte demandada posea en el sistema bancario nacional o privado, indique la parte interesada concretamente la institución bancaria que aplicó el apremio patrimonial, para proceder con la comunicación del levantamiento respectivo. Se insta a la parte interesada a corroborar la efectiva cancelación del mandamiento que se ordena, en caso de que no sea haya producido la cancelación comunicarlo de inmediato al despacho.-.Se ordena el archivo electrónico de la carpeta.- Una vez firme la presente resolución; por concepto de devolución gírese a favor de ROLANDO MARÍN ALVARADO. Asimismo, continúese girando sin nueva resolución que así lo ordene, los futuros depósitos que por el mismo concepto se efectúen. Se condena a la parte actora al pago de las costas causadas en el presente proceso.".

En apelación interpuesta por la parte Actora conoce este Tribunal de ese pronunciamiento.

Redacta el J..S..Á.lvarez, y;

CONSIDERANDO

I.- El Juzgado de Cobro Judicial de Alajuela, por resolución número 27039-2019, dictada a las catorce horas y cuatro minutos del veintinueve de agosto de dos mil diecinueve, resolvió: "...se declara la caducidad del presente proceso. Se ordena levantar los embargos decretados, una vez firme la presente resolución sobre los bienes muebles placas CL-278354, 609731, CL-175812, MOT-308879, MOT-308880, MOT-370183. A efecto de levantar el embargo sobre los bienes intangibles que la parte demandada posea en el sistema bancario nacional......Se condena a la parte actora al pago de las costas causadas en el presente

proceso..".-

II.- Inconforme con esa resolución la parte actora interpuso recurso de apelación. Recapitulando los motivos de inconformidad, se destacan lo siguiente: Mediante oposición el demandado R.M.A., se apersono al proceso en fecha 30 de octubre del 2015, e interpuso la excepción de falsedad de documento base. Por resolución de las 14:14 horas del 18 de febrero del 2016, se le indica que resulta imposible cumplir con la entrega del documento base, en virtud del proceso penal interpuesto y que la letra de cambio original se encuentra en la Fiscalía de Alajuela, y se aportó el acta de entrega de la letra. El despacho solicitó la letra de cambio a la Fiscalía. La letra de cambio fue remitida al despacho de instancia, y el demandado aportó copia de un dictamen pericial sin que el a quo se pronunciara al respecto. Considera improcedente la caducidad del proceso, por cuanto no debe acogerse como un artificio a impedir un pronunciamiento sobre el fondo del asunto, y la discusión de la falsedad del documento base. El juzgado de instancia no se ha pronunciado sobre la falsedad del documento, ni se ha practicado la prueba pericial, por ello no procede la caducidad, porque estaba en manos del juzgador impulsar los autos respecto a la falsedad del documento que consta en los oficios del 12 de marzo del 2018 y 21 de enero del 2019.

III.- Criterio del Tribunal. Para una mejor comprensión de la presente resolución se destaca lo siguiente: 1) La parte demandada al contestar la demanda, entre otros aspectos alegó la falsedad del documento ( imagen 95 escrito de contestación, de fecha de recibido 30 de octubre del 2015). 2) El despacho de instancia por resolución emitida a las catorce horas y catorce minutos del dieciocho de febrero de dos mil dieciséis, en lo que interesa resolvió: "..Sin prejuzgar la prueba ofrecida por el demandado y a fin de que hipotéticamente sea ordenada admisible, pertinente y útil se solicita el peritaje grafoscópicos, para lo cual deberá la parte actora aportar el documento base dentro del plazo de CINCO DÍAS, asimismo a efecto de proceder al nombramiento de perito calificado, deberá la parte demandada depositar la suma prudencial de VEINTICINCO MIL DOSCIENTOS COLONES, para responder en forma provisional a los emolumentos del profesional a designar, sin que dicha suma implique en forma definitiva el monto total de sus honorarios, ya que estos dependerán no sólo de la labor desplegada...".-. 3) La parte demandada depositó los honorarios de perito prevenidos. (depósito bancario de fecha 29 de febrero 2016). 4) El juzgado de cobro por resolución dictada a las catorce horas y seis minutos del dos de mayo de dos mil dieciséis, Previo a nombrar el perito correspondiente, mediante oficio solicítese a la Fiscalía Adjunta del I Circuito Judicial de Alajuela (Materia Penal) la original de la letra de Cambio N° 0031 por un monto de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL DóLARES, de fecha 23 de agosto del año 2011, a nombre de R.G.M.ín Alvarado....".- Y se expidió o emitió el oficio respectivo. 5) Nuevamente el juzgado de cobro judicial, por resolución emitida a las ocho horas y diecisiete minutos del trece de julio de dos mil dieciocho, resolvió: "..Expídase nuevamente oficio a la Fiscalía Adjunta del I Circuito Judicial de Alajuela (Materia Penal) a fin de que se proceda a trasladar el original de la letra de Cambio N° 0031 por un monto de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL DÓLARES, de fecha 23 de agosto del año 2011, a nombre de R.G.M.ín Alvarado...". Igual que en la resolución anterior, se expidió o emitió el oficio respectivo.

6) Mediante escrito de fecha 25 de enero del año 2019, el demandado solicita la caducidad del proceso. Y en la resolución impugnada, el despacho de instancia decreta la caducidad.

IV.- Considera el tribunal que el reclamo resulta atendible. "La caducidad del proceso, es el modo extraordinario de terminación de aquel, que se produce cuando antes de dictarse sentencia de primera instancia, como consecuencia de la inactividad procesal, a falta de actos idóneos de activación del proceso por las partes o por el juez, durante un plazo ininterrumpido de seis meses...".

El artículo 57.1 del Código Procesal Civil, en lo que interesa dispone: No procederá la caducidad: "1) Si la paralización fuera imputable exclusivamente al tribunal, a fuerza mayor o cualquier causa independiente de la voluntad de las partes. "

En el caso de estudio, está pendiente de resolver, la excepción de falsedad de documento. La obligación procesal de esa resolución le corresponde al juez. El impulso procesal y los actos procesales necesarios para el dictado de la resolución le corresponden a la persona juzgadora. La parte demandada alegó la excepción de falsedad de documento, y es la interesada en que dicha oposición se resuelva. El juzgado admitió para su trámite dicha oposición, a tal grado que previno el depósito de honorarios para el nombramiento de perito. El demandado depositó la suma prevenida. Como existe una causa penal que se tramita ante la Fiscalía, donde se encuentra la letra de cambio. El juzgado ha emitido dos resoluciones judiciales y dos oficios respectivos solicitando a la Fiscalía la letra de cambio, para evacuar la prueba pericial. La inercia o la falta de entrega de la citada cambiale, no es responsabilidad de la parte actora (acreedora de la obligación dineraria). La omisión o tardanza de los despachos judiciales en la entrega del documento requerido para practicar la prueba pericial, no puede perjudicar a la parte actora, con el dictado de una caducidad del proceso. La paralización en este caso es imputable o al juzgado de cobro o a la Fiscalía, pero no a la parte actora. No se le puede exigir gestión judicial tendiente a la prosecución del proceso cuando se encuentra pendiente de evacuar prueba pericial y posteriormente resolver la oposición tendiente a la falsedad del documento. Consecuente con lo anterior se revoca la resolución impugnada. Se ordena continuar con la tramitación del proceso, conforme a derecho corresponda.

POR TANTO

Se revoca la resolución impugnada. Se ordena continuar con la tramitación del proceso, conforme a derecho corresponda.

J.M...S. Álvarez

L.F.G.én Z....O.R.írez G.ález

Jueces

JSOTO


*ZWFF9L1HQ4E61*
ZWFF9L1HQ4E61
J.M.S.A. - JUEZ/A DECISOR/A


*WMN743NDVHQ461*
WMN743NDVHQ461
L.F.G..
É..N.Z. - JUEZ/A DECISOR/A


*VIUC5QQIUUM61*
VIUC5QQIUUM61
OLIVIER RAMIREZ GONZALEZ - JUEZ/A DECISOR/A

EXP:

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