Sentencia de Tribunal de Apelación Civil y Trabajo Guanacaste Sede Liberia Materia Civil, 26-02-2021

Número de expediente00-100193-0389-CI
Fecha26 Febrero 2021
EmisorTribunal de Apelación Civil y Trabajo Guanacaste Sede Liberia Materia Civil (Costa Rica)
Tipo de procesoSUMARIO DE COBRO DE OBLIGACIÓN DINERARIA NO MONITORIA
EV Generación de M.: D:\GESTION-JUDICIAL\servidor de archivos\MODELOS\CISEGIN007.dpj

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EXPEDIENTE:

00-100193-0389-CI - 0

PROCESO:

SUMARIO DE COBRO DE OBLIGACIÓN DINERARIA NO MONITORIA

ACTOR/A:

BANCO NACIONAL DE COSTA RICA

DEMANDADO/A:

GERARDO MONTOYA VILLARREAL

Voto número 65-2021

TRIBUNAL DE APELACIÓN CIVIL Y TRABAJO DE GUANACASTE (SEDE LIBERIA) (Materia Civil).- A las trece horas cuarenta y siete minutos del veintiséis de febrero de dos mil veintiuno.-

ENCABEZAMIENTO

PROCESO SUMARIO DE COBRO DE OBLIGACIÓN DINERARIA NO MONITORIA que se tramita ante el Juzgado Civil de Cañas con el número de expediente 00-100193-389-Ci, establecido por EL BANCO NACIONAL DE COSTA RICA representado por su apoderado especial judicial M.A.V. en contra de G.M.V., ambos de calidades y vecindarios en autos conocidos.

Redacta el Juez Campos Esquivel

CONSIDERANDO

I.- El Juzgado Civil de Cañas mediante resolución N° 2020000136 de las siete horas cinco minutos del diez de agosto del dos mil veinte resolvió:

"POR TANTO:

De conformidad con lo expuesto, artículo 57 del Código procesal Civil, se declara SIN LUGAR la gestión de prescripción incoada por el señor G.M.V. con su abogado D.M.L.ón contra el Banco Nacional de Costa Rica con su apoderado judicial O.B.R.íguez. Se declara sin lugar el recurso de revocatoria y el de apelación contra resolución de las once horas y diecisiete minutos del dos de febrero del año en curso dictada por este despacho, recursos presentados por la representación del Banco Nacional en su escrito del 10/03/2020, poniéndose en conocimiento de los demandados la liquidación de intereses presentada en ese mismo escrito. Comuníquese. G.B.R..". (sic)

II.- CUESTIONES PROCESALES PREVIAS: Este Tribunal mediante voto N°264-2020 de las nueve horas cincuenta y seis minutos del treinta de octubre de dos mil veinte, resolvió:

"Por todo lo expuesto, con el fin de enderezar el procedimiento, se DEVUELVE el expediente a su oficina de origen, a fin de que se proceda a resolver el recurso de revocatoria planteado en contra de la resolución del Juzgado Civil de Cañas de las nueve horas y cincuenta y dos minutos del veinte de agosto del dos mil veinte. La admisión del recurso de apelación quedaría pues, condicionando a lo que se resuelva con relación al indicado recurso de revocatoria.".

Para tomar dicha decisión, el Tribunal en aquella ocasión razonó que:

"...el Juzgado Civil de Cañas mediante resolución de las siete horas cinco minutos del diez de agosto del dos mil veinte declaró sin lugar una gestión de prescripción (sic). Dicha resolución, de acuerdo con la nomenclatura del ordinal 58.1 del Código Procesal Civil es un auto, puesto que se trata de una resolución que emite un juicio valorativo, que además no decide sobre las cuestiones debatidas. En virtud de esa condición de auto, siempre será procedente el recurso de revocatoria...".

Pese a lo anterior, el A Quo tal vez por soberbia, ligereza o discrepancia con este Tribunal, omite abiertamente resolver el recurso de revocatoria, indicando que los Tribunales no podrán revocar o modificar sus sentencias. Primero que todo, en razón de la jerarquía de la que está investido este Tribunal, se le dijo que por la calidad de auto de la resolución venida en alzada, debía en primer término resolver la revocatoria. Para ello se analizó con cuidado este asunto. Ningún objetivo hubiere tenido devolver el expediente para el señor juzgador de primera instancia resolviera algo tan obvio, sea el mencionado mandato de que los Tribunales no pueden revocar sus propias sentencias. Guste o no, la resolución que deniega la caducidad del proceso es un auto, precisamente por no emitir pronunciamiento sobre el fondo de lo debatido. Como si lo anterior no fuere suficiente, preocupa sobremanera la falta de lectura de lo que se resuelve, puesto que el motivo por el cual se deniega la caducidad del proceso, es porque en este caso ya se había dictado sentencia, así que el decir que la resolución que deniega una caducidad de un proceso es también una sentencia, es afirmar que en un proceso es posible el dictado de dos sentencias!!!!. Nuevamente se devuelve este asunto a fin de que se resuelva el recurso de revocatoria implícito, de no ser así, se comunicara a la Inspección Judicial para lo de lo cargo. Este tipos de actitudes a los únicos que perjudican es a la partes.

POR TANTO

Por todo lo expuesto, con el fin de enderezar el procedimiento, nuevamente se DEVUELVE el expediente a su oficina de origen, a fin de que se proceda a resolver el recurso de revocatoria planteado en contra de la resolución del Juzgado Civil de Cañas de las nueve horas y cincuenta y dos minutos del veinte de agosto del dos mil veinte. La admisión del recurso de apelación quedaría pues, condicionando a lo que se resuelva con relación al indicado recurso de revocatoria. Tome nota el juzgador A Quo...

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