Sentencia de Tribunal de Apelación Civil y Trabajo Alajuela Sede Alajuela Materia Civil, 09-04-2021

Fecha09 Abril 2021
Número de expediente19-008414-1157-CJ
EmisorTribunal de Apelación Civil y Trabajo Alajuela Sede Alajuela Materia Civil (Costa Rica)
Tipo de procesoMONITORIO DINERARIO
Revisión del Documento

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EXPEDIENTE:

19-008414-1157-CJ - 3

PROCESO:

MONITORIO DINERARIO

ACTOR/A:

INSTACREDIT S.A.

DEMANDADO/A:

MARLEN DE LOS ANGELES ROJAS ROJAS

VOTO N°2021-000219-CI

TRIBUNAL DE APELACIÓN CIVIL Y TRABAJO DE ALAJUELA (SEDE ALAJUELA) (Materia Civil).- A las catorce horas cuarenta minutos del nueve de abril de dos mil veintiuno.-

Proceso MONITORIO DINERARIO número 19-008414-1157-CJ, establecido por la sociedad denominada MULTICRÉDITOS DE CENTROAMÉRICA S.A., cédula jurídica número 3-101-649425, en contra de MARLEN DE LOS ANGELES ROJAS ROJAS, cédula de identidad 1-0944-0383.-

Visto el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la resolución número 2019039626, de las trece horas y dieciocho minutos del dieciséis de diciembre de dos mil diecinueve, conoce este Tribunal en alzada.-

Redacta el J.R.írez G.ález, y;

CONSIDERANDO:

I.- En el auto de las ocho horas y cuarenta y seis minutos del veintinueve de agosto de dos mil diecinueve, el Juez de Cobro de este Circuito Judicial consideró que la demanda presentada se encontraba defectuosa, por falta la cancelación de la suma de DIECISÉIS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA COLONES, correspondientes a los timbres fiscales del título base, más la multa, y al papel sellado, más multa. En consecuencia, previno el pago de tal suma, so pena de poderse declarar improponible la demanda, por ineficacia del documento en ejecución.-

II.- Lo así resuelto le fue comunicado a la entidad ejecutante en fecha 29 de agosto de 2019, por lo que, conforme al artículo 38 de la Ley de Notificaciones Judiciales, se le tiene por efectivamente notificado el día 30 de ese mismo mes y año. A partir de ello, dejó transcurrir el plazo para recurrir tal decisión, sin externar reclamo alguno, quedando firme la prevención. Asimismo, de la revisión de los autos se advierte que, al 16 de diciembre de 2019, en que se dictó la resolución recurrida, tampoco cumplió con la prevención (imágenes 10 a 15 del expediente electrónico dispuesto en formato PDF).-

-Ante ello, en la resolución número 2019039626, de las trece horas y dieciocho minutos del dieciséis de diciembre de dos mil diecinueve, el Juez de instancia declaró ineficaz el documento presentado al cobro e improponible la demanda, y ordenó el archivo del expediente. Consideró para ello, que la actora no cumplió en el plazo concedido, con el pago de timbres y multa, lo cual le resulta esencial para tramitar un proceso monitorio dinerario.-

III.- Disconforme con lo resuelto, la entidad ejecutante, por medio de su apoderado, interpuso recursos de revocatoria con apelación en subsidio. A grandes rasgos alegó que la resolución recurrida no se ajusta a derecho, y que el documento base es una letra de cambio que es título valor que se rige por los elementos cambiarios, principios de circulación, incorporación, legitimidad, literalidad, abstracción y autonomía.-

-Indica que se está exigiendo el cumplimiento de una relación cambiaria no una relación causal; que la resolución es incorrecta ya que "está haciendo una relación procesal entre dos contratos que han denominado accesorios (contrato de préstamo o crédito mercantil y el letra de cambio)", y la letra de cambio es autónoma al contrato de préstamo o crédito, y cita, al respecto, un extracto de la resolución número 01-1994, de las 15:00 horas del 21-01-1994, de la Sala Primera de la Corte.-

-Adiciona que, al ser la letra de cambio un titulo ejecutivo y un título valor, está exenta del pago de timbres fiscales, según la Ley Reguladora del Mercado de Valores artículo 190, Reforma de otras leyes, del que cita el inciso b). En su apoyo, también cita un extracto de la resolución N°677-2001 del 06-06-2001, del Tribunal Primero Civil.-

-Con tales argumentos solicita que se revoque la resolución impugnada por no estar apegada a derecho y se dicte resolución intimatoria.-

IV.- Ahora, como se evidencia, en su apelación, la parte actora primeramente expresa argumentos que resultan ajenos a la decisión tomada en primera instancia, pues hace referencia a los principios que rigen a la letra de cambió, como título base y su independencia de la relación causal, algo que no ha sido un tema tratado o que dé fundamento a la decisión que se pretende combatir. Lo mismo ocurre con su decir de que se está exigiendo el cumplimiento de una relación cambiaria y no una relación causal, y que la resolución es incorrecta porque está haciendo una relación procesal entre contrato de préstamo o crédito mercantil y el de la letra de cambio, puesto que también es tema ajeno a los motivos de la decisión recurrida.-

-Por otro lado, como ya se hizo ver, el apelante señaló que la letra de cambio, como título valor, está exenta del pago de timbres fiscales, según la Ley Reguladora del Mercado de Valores, y citó un extracto de una resolución del Tribunal Primero Civil del año dos mil uno. Sin embargo, la prevención de pago de especies fiscales no se hizo en la resolución recurrida, sino en el auto de las ocho horas y cuarenta y seis minutos del veintinueve de agosto de dos mil diecinueve (imágenes 10 y 11 del expediente electrónico dispuesto en formato PDF), el cual no fue impugnado o cuestionado en forma alguna. Es decir, a pesar del perjuicio que esa prevención pudo causarle a la empresa ejecutante, ésta toleró lo así resuelto y prevenido, y dejó que alcanzara firmeza. A partir de que se dio la prevención, la misma señaló una posible sanción ante su incumplimiento, sea la declaratoria de improponibilidad de la demanda, por ineficacia legal del documento.-

V.- Ante el panorama expuesto, se produjo la preclusión procesal, lo cual, indistintamente de lo acertado o desacertado de las consideraciones del A Quo, impide reabrir el debate sobre la pertinencia de la prevención del pago de los timbres fiscales y de la condición del documento, así como de las consecuencias del no acatamiento de lo ordenado. Inteligencia de los artículos 2.9 y 31.1 del Código Procesal Civil. Aunque la parte actora da razones que parecen -porque no son claras- estar guiadas a justificar la falta de necesidad de atender la prevención de pago de las especies fiscales, por las que el Juez tomó la decisión recurrida, ello no enerva su incumplimiento. Debe tomarse en cuenta que, ante tal prevención, la actora tenía la posibilidad de recurrir esa decisión o, una vez firme ésta, cumplirla. No obstante, no realizó ninguna de ellas, y el alegato que hace, aunque hubiera podido tener efecto al cuestionar la prevención, de haberla recurrido -algo que no se afirma ni se niega en este momento-, ahora no tiene esa posibilidad, por estar bajo el cobijo de la preclusión. Es de tomar en cuenta que, conforme al artículo 3 del Código Procesal Civil, las normas adjetivas son de obligado acatamiento. Entre ellas, la contenida en el artículo 2.9 ibídem, que se refiere a la citada preclusión, como principio por el que las etapas procesales se van sucediendo en forma ordenada, y una vez que se han cumplido, salvo que la ley lo diga en forma expresa, no pueden ser reabiertas o repetidas. Esto resulta de gran importancia, pues de lo contrario reinaría el caos, con violación a otros principios como los de defensa y debido proceso. De ello viene que la actora debió cuestionar la prevención del pago de especies fiscales, pero como no lo hizo, le precluyó esa posibilidad, no siendo el recurso contra la decisión que declara la improponibilidad por incumplimiento, la vía para ello.-

VI.- Corolario de lo...

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