Sentencia de Tribunal de Apelación Civil y Trabajo Heredia Sede Heredia Materia Civil, 15-06-2021

Número de expediente17-000060-1309-CI
Fecha15 Junio 2021
EmisorTribunal de Apelación Civil y Trabajo Heredia Sede Heredia Materia Civil (Costa Rica)
Tipo de procesoINCIDENTE DE INCLUSIÓN O EXCLUSIÓN DE BIENES
*170000601309CI*
EXPEDIENTE:
17-000060-1309-CI - 2
PROCESO:
INCIDENTE DE INCLUSIÓN O EXCLUSIÓN DE BIENES
INCIDENTISTA:
[Nombre 003]
INCIDENTADO:
SUCESIÓN DE [Nombre 001]
VOTO Nº 275-02-2021
TRIBUNAL DE APELACIÓN CIVIL Y TRABAJO DE HEREDIA.- A las quince horas veinte minutos del quince de junio de dos mil veintiuno.-
Incidente de exclusión de bienes, número 17-000060-1309-CI, establecido en el Juzgado Mixto de Sarapiquí por el señor [Nombre 003] , quién es mayor, casado, técnico en turismo, vecino de Desamparados, S.J., cédula de identidad número [Valor 002], contra el proceso sucesorio de quién en vida se llamó [Nombre 001] , representada por su albacea, señor [Nombre 002] , mayor, cédula de identidad numero [Valor 001].- Interviene el licenciado R.G.C. abogado del incidentista y el licenciado M.A.F.G. abogado de la albacea.-
Redacta la juez C.V. , y;
CONSIDERANDO
I.- Conoce el Tribunal el recurso de apelación presentado tanto por el incidentista como por el Albacea de la Sucesión, contra la resolución dictada por el Juzgado Civil, Trabajo y Familia de Sarapiquí a las diez horas y treinta y un minutos del diecisiete de julio de dos mil veinte, mediante la cual se declaró parcialmente con lugar el incidente de exclusión de bienes promovido por el apelante, dentro del presente proceso sucesorio.
II.- Recurso del Albacea. Inconforme con lo resuelto en primera instancia, el representante de la sucesión formula los siguientes agravios que se transcriben:
" CONDICIONES PREVIAS DE ADMISIBILIDAD: CRITERIOS DE
IMPUGNABILIDAD OBJETIVA Y SUBJETIVA.
La presente impugnación es procedente de conformidad con los artículos 67.3.12. y 11, siguientes y concordantes del Código Procesal Civil, al cumplirse los criterios de impugnabilidad objetiva y subjetiva, señalados en la norma legal autorizante.
La presente moción impugnatoria se plantea ademas, de conformidad las consideraciones que de seguido se realizaran:
PRIMER MOTIVO: Fundamentación de la sentencia en prueba ilegitima.
De forma contraria al debido proceso legal que impone nuestro bloque de legalidad, el señor juzgador de primera instancia permitió que se incorporara al proceso prueba prohibida y carente de toda eficacia jurídica, a la que le dio un valor decisivo en el fallo.
Se trata del supuesto contrato de Segregación y Venta de lnmueble presuntamente firmado por el señor [Nombre 001] donde segrega y vende a [Nombre 003], un terreno de aproximadamente diez hectáreas, que forma parte de la finca inscrita a nombre del causante del Partido de H. [Valor 003]. Dicha prueba consta incorporada en las imágenes 17 y 18 del expediente.
Al citado contrato de “Segregación y Venta" no se le pagó por parte del incidentista interesado suma de dinero alguna por concepto del tributo que establece el Código Fiscal, Ley 8 de 31 de octubre de 1885 que se mantiene vigente, que es una ley de orden público, la cual en su articulo 272, reza: “-El impuesto del timbre será pagado en timbres o mediante entero a favor del Gobierno de la República, a conveniencia del contribuyente. y se aplicaré sobre: 2) En todo documento privado de contrato , y en los que determina el artículo 273"
El incumplimiento de ese requisito tributario y procesal es sancionado con la pena establecida en el articulo 286 de la misma ley, el cual indica:
“No se admitirá ni se recibiré en las oficinas públicas ningún documento que, debiendo haber pagado timbre, sea presentado sin él en todo o en parte. El documento en que no se haya satisfecho ese impuesto del todo, o que no esté completo, o no haya sido cancelado conforme a I. reglas del artículo 285, será inútil e ineficaz para apoyar en él acción o derecho alguno, mientras no se pague la multa que se dirá, y Ios tribunales y funcionarios de Ia Administración Pública Io declararan así de oficio.” La negrita y el subrayado no son de origen.
Evidentemente a esta altura del proceso ha precluido el momento procesal para que el incidentista sanee el defecto del documento.
Lo anterior implica que la omisión de I. especies ?scales en el documento base de este proceso, le restan total validez probatoria. Es decir, ese documento era ineficaz desde la perspectiva probatoria y Ia autoridad estaba obligada a declararlo así de oficio, al tenor de la parte Ultima del numeral 286.
Sin embargo, de forma reñida con la normativa citada, el juzgador en el apartado TERCERO de la sentencia, al hacer el análisis “ll. SOBRE EL FONDO", fundamenta y cimienta el fallo en el cuestionado documento de la siguiente manera:
“Con esta articulación el incidentista viene alegando que se incluyo indebidamente dentro del inventario de bienes, .un lote sin inscribir segregado de la ?nca inscrita del partido de H. matricula [Valor 003], que mide según plano catastrado [Valor 004], un area de 10 Hectáreas con 50 metros y un decímetro cuadrados, ya que en vida el causante [Nombre 001] , Ie vendió el citado inmueble, pero omitió hacer el traspaso correspondiente lo cual, según señala, consta en contrato privado suscrito entre I. partes en fecha 29 de enero de 1998. Como prueba de lo anterior aporta la copia certificada del contrato de segregación y venta de inmueble, suscrito ante el notario F.A.A. y donde se aprecia la comparecencia del señor [Nombre 001] , quién siendo propietario de Ia ?nca del partido de H., matricula [Valor 003], localizado en La V. de Sarapiquí, segrega y vende al incidentista, libre de gravámenes y con los impuestos al día, el lote descrito como terreno de potrero y montaña, en La V. de Sarapiquí, distrito segundo, cantón décimo de Ia Provincia de H., con area de diez hectáreas aproximadamente, colinda al norte con [Nombre 006] y [Nombre 007] *iIegibIe* Castro; sur y oeste: ?nca madre y Este: calle publica. Asimismo, se pacta el precio del I. y modo de pago (ver imagen 12 y 13)"
De ese modo, existe una incorporación de un elemento probatorio ine?caz e invalido en la sentencia, el cual solicito que se excluya de forma absoluta por parte de la autoridad jurisdiccional superior; supresión que deja en total anemia probatoria los hechos y trascenderá al resto del fallo, tal y como se explicará en el motivo siguiente.
SEGUNDO MOTIVO: Falta de derivación o razón su?ciente de los restantes medios probatorios.
Suprimida la prueba ineficaz del supuesto contrato de “Segregación y Venta". solo quedan dos documentos incorporados al expediente, a saber: una copia de un plano catastrado y unas copias de un aparente proceso penal.
Sin embargo, ambas pruebas por si solas no permiten derivar las conclusiones que se determinan en la sentencia. Es decir, solo con estas la motivación de la sentencia daría un salto al vació, ya que concluir de esos documentos la existencia de la compraventa seria absolutamente improcedente.
De seguido se analiza cada uno de esos documentos:
-Sobre el plano de catastro número [Valor 005] .
El plano aportado al expediente no permite derivar con certeza que tenga relación con el inmueble reclamado en el incidente; menos permite por si solo demostrar la existencia del contrato de Segregación y Venta.
En primer I., dicho plano no se cita como referencia del negocio en el contenido del contrato de Segregación y Venta ine?caz.
En segundo término, las colindancias que se consignan en el plano no coinciden para nada con I. colindancias que se citan en el documento de contrato de Segregación y venta.
lncluso la calle del supuesto lote vendido en el contrato se ubica al ESTE y en el plano que se aporta como prueba la calle se ubica al SUR. Es decir, no hay forma alguna de concluir que se trata del mismo terreno.
Como tercer punto, sin duda trascendental, el referido plano no es propiedad ni esta inscrito a nombre del incidentista [Nombre 003], sino de una sociedad denominada [Nombre 008] S.A. de la cual no ha probado ser accionista o representante legal, no ha aportado personería jurídica alguna.
Y por mas que lo hubiere probado, no legitimaría en nada la relación contractual, pues se trata de dos personas jurídicas absolutamente distintas. Esa sociedad no es parte en el presente incidente y no se acredito con prueba alguna que el contrato se haya modi?cado con posterioridad como para que la sociedad fuera la cesionaria o bene?ciaria de los derechos. Y si así lo hubiese sido, debió la sociedad comparecer en el presente incidente.
El plano de catastro aportado como prueba, entonces, no demuestra en nada la existencia de la supuesta relación contractual. Menos permite establecer una identidad material entre el inmueble reclamado en el incidente y el gra?cado en el plano, pues su descripción de colindacias y su propietario son diametralmente distintos
Sobre el supuesto documento de Sobreseimiento De?nitivo:
Dicho documento no es idóneo para acreditar con certeza la compra venta de un inmueble, pues no esta claramente descrito y determinado ahí el inmueble al que re?ere la disputa.
Ademas, no hay certeza jurídica de la existencia del documento de sentencia de sobreseimiento, ya que no tiene encabezado, no tiene día y hora de la supuesta resolución judicial que permita ubicar en el tiempo la actuación judicial, no identifica en cual circuito judicial se encuentra, no esté certificado por nadie. Tampoco es posible saber si esa resolución se apelo o no, si esta firme ni su resultado final, ya que no se certifica que lo resuelto se encuentre con carácter de cosa juzgada.
Tampoco identifica las partes de la causa por su número de cédula, no identifica el número de finca, ni la provincia.
No cita ningún numero de plano de catastro que permita identificar materialmente el terreno que se disputo para hacerlo coincidir con este incidente, no indica el area o...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR