Sentencia de Tribunal de Apelación Civil y Trabajo Heredia Sede Heredia Materia Civil, 15-06-2021

Fecha15 Junio 2021
Número de expediente21-000518-1158-CJ
EmisorTribunal de Apelación Civil y Trabajo Heredia Sede Heredia Materia Civil (Costa Rica)
Tipo de procesoMONITORIO DINERARIO

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EXPEDIENTE:

21-000518-1158-CJ - 3

PROCESO:

MONITORIO DINERARIO

ACTOR/A:

GMG SERVICIOS DE COSTA RICA S.A.

DEMANDADO/A:

A.D.R.C.

VOTO Nº 263-01-2021

TRIBUNAL DE APELACIÓN CIVIL Y TRABAJO DE HEREDIA. UNIPERSONAL POR MINISTERIO DE LEY. A las nueve horas cuarenta y cinco minutos del quince de junio de dos mil veintiuno.-

Proceso monitorio dinerario, establecido en el Juzgado de Cobro de esta ciudad, bajo el número de expediente 21-000518-1158-CJ, por GMG Servicios de Costa Rica sociedad anónima, cédula jurídica 3-101-091720; contra A..D..a..R.amírez Corrales, mayor, cédula de identidad 2-672-807. Interviene la licenciada Fiorella Sánchez Chavarría, en calidad de apoderada general judicial de la parte actora.

Redacta el juez López C., y;

CONSIDERANDO

I. La parte actora impugnó el auto número 11262-2021 de las once horas veinte minutos del once de mayo de dos mil veintiuno, dictado por el Juzgado de Cobro Judicial de H., con base en los siguientes agravios: 1) En primer lugar, expresó que el numeral 611 del Código de Comercio indica que "hará exigible por vía ejecutiva el saldo deudor que conste en certificación debidamente expedida por un contador público" y precisamente fue dicha certificación la que se aportó, como título ejecutivo, con el escrito de demanda; 2) En segundo lugar, manifestó que existe una obligación dineraria a cargo del demandado, según el artículo 110.1.1. del Código Procesal Civil y; 3) En tercer lugar, adujo que, con el escrito de demanda, se aportó un documento base o cobratorio, el cual cumple con lo dispuesto en los artículos 111.1. y 111.2.3. del Código Procesal Civil. Con base en esas censuras, la parte actora solicitó que se declarara con lugar su recurso de apelación y se revocara el auto impugnado.

II. Este Tribunal, en su modalidad unipersonal, por tratarse, el presente proceso, de un asunto civil de menor cuantía, ha llegado a la conclusión de que los agravios que dan sustento al recurso de apelación, interpuesto por la parte actora, no pueden prosperar, motivo por el cual, en lo que fue impugnado, se declarará sin lugar su recurso vertical y se confirmará el auto combatido. Esto se debe a que la parte apelante no rebatió, de manera clara, precisa y fundamentada, las razones por las cuales el señor Juez A quo rechazó de plano la demanda. En efecto, de la lectura de la resolución impugnada, se colige que el Juzgado de primera instancia se basó en dos motivos para rechazar de plano la demanda, los cuales fueron los siguientes: a) La certificación de contador público autorizado, aportada por la parte actora como título ejecutivo, no se refiere al saldo insoluto de un contrato de cuenta corriente, ni tampoco alude a determinado saldo insoluto por uso de tarjeta de crédito, tal y como lo establece el artículo 611 del Código de Comercio y sus reformas y; b) El documento base de la demanda tampoco reúne los requisitos de un documento cobratorio, conforme con lo que establece el artículo 111.1. del Código Procesal Civil, el cual exige que debe constar la firma del deudor. Del texto del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, se concluye que la parte apelante no atacó, no combatió, con una fundamentación clara y precisa, esas dos razones, con base en las cuales el señor Juez A quo tomó la decisión de rechazar de plano la demanda. Los agravios de la parte actora se constriñen a citar ciertas normas jurídicas, empero no cuestionan, no rebaten, las dos razones, ya mencionadas, en las que se basó la decisión del señor Juez A quo. En tales circunstancias, como lo ha indicado la jurisprudencia, el recurso de apelación no puede prosperar (al respecto ver Tribunal Segundo Civil, S.ón Segunda. Voto número 73 de las 14:30 horas del 26 de marzo de 2007, voto número 123 de las 14:50 horas del 25 de mayo de 2007, voto número 153 de las 10:15 horas del 31 de mayo de 2007, voto número 285 de las 10:25 horas del 19 de octubre de 2007, voto número 225 de las 9:05 horas del 27 de agosto de 2008 y voto número 230 de las 9:30 horas del 27 de agosto de 2008), de manera que lo que procede, en este caso, es rechazar el recurso de apelación de la parte actora y confirmar, en lo que fue objeto de agravio, la resolución recurrida.

POR TANTO

De conformidad con lo expuesto, se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y en lo que fue objeto de agravio, se CONFIRMA la resolución recurrida.

MVC


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9JMCXRUYDXG61
Y.L.C. - DECISOR/A

EXP: 21-000518-1158-CJ

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