Sentencia de Tribunal de Apelación Civil y Trabajo Cartago Sede Cartago Materia Civil, 29-06-2021

Fecha29 Junio 2021
Número de expediente19-006712-1170-CJ
EmisorTribunal de Apelación Civil y Trabajo Cartago Sede Cartago Materia Civil (Costa Rica)
Tipo de procesoMONITORIO DINERARIO

*190067121170CJ*

EXPEDIENTE:

19-006712-1170-CJ - 6

PROCESO:

MONITORIO DINERARIO

ACTOR/A:

SUPLIDORA CARTAGO LTDA

DEMANDADO/A:

CORPORACION DE PROFESIONALES EN INGENIERIA CPI SA

Resolución número 2021-000222

TRIBUNAL DE APELACIÓN CIVIL Y TRABAJO DE CARTAGO (SEDE CARTAGO) (Materia Civil).- A las quince horas dos minutos del veintinueve de junio de dos mil veintiuno.-

Proceso M. establecido por SUPLIDORA CARTAGO, LIMITADA, cédula jurídica 3102657605; contra CORPORACIÓN DE PROFESIONALES EN INGENIERÍA CPI, S.A., cédula jurídica 3101383253 y JOSÉ PABLO QUESADA CHAVARRÍA, cédula de identidad 303260493. Participan como abogados de las partes los Licenciados ERICK FRANCISCO JIMÉNEZ LÓPEZ a favor de la actora y R.F.C., a favor de las partes demandadas .

Redacta el Juez Óscar Cruz Conejo.

CONSIDERANDO

I- La competencia funcional de éste Órgano de Alzada se reduce a los reproches sostenidos por la parte demandada en su escrito de apelación incorporado a la carpeta principal el 11/02/2021 a las 02:42:33 p.m. Doctrina de los ordinal 65.5 y 67.1 del Código Procesal Civil (Ley 9342), y Sentencias de la Sala Constitucional 5798-98 y 1306-99. Se toma nota de los argumentos que esgrime la parte actora en el escrito del 01 de marzo anterior, donde solicita confirmar el fallo apelado

II- En la sentencia impugnada el juzgado a-quo rechazó la excepción de prescripción del capital pero la acogió en cuanto a los intereses liquidados en la demanda.

III- En su escrito de apelación la parte demandada sostiene como inconformidad tres aspectos: El primero se refiere al pago que aduce no puede ser considerado como interruptor de la prescripción dado que no se puede ligar la transferencia como un abono a la letra porque la misma actora declaró de forma espontánea en su demanda que jamás recibió pago de capital ni de intereses. El segundo agravio lo centra en reprochar el hecho demostrado número cinco, relativo a que el requerimiento de pago del 19 de diciembre de 2019 no cumple con los requisitos mínimos, y ataca el documento aportado por la actora indicando que por ser un documento extendido por notario debe tener respaldo en el protocolo de la cartularia, dado que no se puede equiparar esa actuación a la notificación judicial realizada por una persona notaria pública, y por ello la apreciación realizada en la sentencia es errónea e ilegal, y que incluso la numeración del papel de seguridad utilizado al efecto, no es consecutiva o no guarda orden lógico en su utilización. El último agravio, es un enfoque de porqué a su entender la transferencia de dinero y el requerimiento de pago no son óptimos para tener por interrumpido el plazo de prescripción, y que al haber sido notificados los demandados luego de cuatro años desde que la letra de cambio es exigible, debe acogerse la defensa de prescripción del capital.

IV- Por su parte la actora, dentro del plazo de ley sostiene que frente a la defensa de prescripción, le correspondía demostrar el acto interruptor, lo cual hizo con el comprobante de transferencia desde una cuenta de la accionada a favor de una cuenta de la actora; pero la demandada debía acreditar su dicho respecto de que habían otras obligaciones, lo cual no hizo; y que resulta optativo incorporar el abono dentro de título. Además sostiene, que a diferencia de la tesis de la demandada, el requerimiento de pago notarial tiene respaldo en el artículo 977 del Código de Comercio, y que en este caso, el requerimiento se hizo dentro del plazo de prescripción por lo que lo interrumpe, y de la misma manera que sucede con las notificaciones judiciales, los requerimientos de pago son extraprotocolares, cuya intención es poner en conocimiento del deudor la existencia de un cobro por una deuda insoluta.

V- Se prohíjan los hechos tenidos por demostrados en la pieza recurrida por tener respaldo en la prueba habida en autos, y se incorpora como único Hecho no probado: "No se logró demostrar que la transferencia por la suma de ¢ 1.123.818,00, se hiciera como pago o abono a otras obligaciones distintas a la letra de cambio sustento de este proceso, o bien que dichas obligaciones existieran. Criterio de apreciación: No existe en autos, prueba relativa a que esa transferencia sea para abonar a deudas diferentes a la letra de cambio. En el documento aportado por la actora se puede concluir que es una transferencia desde una cuenta de la accionada hacia una cuenta de la parte actora, y si la accionada sostuvo en el contradictorio que habían otras obligaciones, y que ese pago se hizo para imputar a ellas, era necesario que aportara la prueba que no dejara dudas de tal afirmación, mas en cambio, ese argumento no tiene respaldo probatorio. La misma parte accionada sostuvo que la parte actora manifestó en la demanda, que no había recibido pago alguno al principal o a los intereses de la letra de cambio, y que por ello es claro que la transferencia era para otras obligaciones, pero justo por esa duda sobre si el pago es porque existen otras obligaciones entre las partes y no únicamente la letra de cambio, entonces debía la demandada demostrar su dicho para despejar la duda. (Art. 41.1 inciso 2° del Código Procesal Civil).

VI- FONDO: En cuanto al primer agravio no lleva razón la parte demandada. Como se expuso líneas atrás, durante la audiencia sobre la excepción de prescripción la parte actora acreditó que recibió un pago mediante una transferencia desde una cuenta de la accionada, y si la demandada alegó que ese pago fue a otras obligaciones, era su deber procesal en apego a la carga probatoria que le impone el ordinal 41.1 inciso 2° del Código Procesal Civil, demostrar la existencia de esas otras obligaciones y la correspondencia del pago con éstas, sin embargo, la simple afirmación no es suficiente para considerar que ese pago fue a deudas distintas a la letra de cambio acá reclamada. El sustento del reproche se basa en una manifestación de la actora en el escrito de demanda, pero con mucha más razón, era deber de la accionada despejar la duda acerca de a cuál obligación se imputaba el pago, dado que en el proceso únicamente se acreditó que existe una deuda, producto de una línea de crédito revolutivo, cuya garantía es la letra que se ejecuta, argumento que no fue refutado por la contraria, muchos menos que existan varias y diferentes obligaciones, como lo afirma la parte demandada, sin prueba alguna. En todo caso, aún en el supuesto caso -sólo como hipótesis- de la existencia de varias obligaciones (tesis de la demandada y que este Tribunal tuvo por no probado), si el deudor al hacer el pago no declara cuál es la obligación que pretende satisfacer, es una prerrogativa del acreedor decidir a cuál de todas imputa el pago conforme a lo prescrito por la ley, y en este caso fue a la letra de cambio acá reclamada, sin que la contraparte discuta y demuestre una imputación contraria a lo normado (numeral 782 y 783 del Código Civil).-

El segundo motivo de impugnación, se rechaza. La inconformidad radica básicamente en que el documento en el que se acredita el requerimiento no cumple los requisitos necesarios para tenerse como un requerimiento notarial de pago, y que además fue hecho a un tercero. Sin embargo, al revisar la prueba se puede concluir que el análisis realizado por el juzgado a-quo es el correcto. Del requerimiento se constata la clara manifestación y voluntad del acreedor de informar mediante su mandatario el interés de cobro de la deuda, que el mismo se realizó en el domicilio que las partes fijaron como contractual, y donde se relaciona de manera inequívoca la letra de cambio que acá se reclama como impaga. No lleva razón la parte demandada al indicar que el requerimiento debió hacerse constar en escritura pública. Se trata de una actividad extraprotocolar, al ser de una actuación de la notaria pública para lo cual está autorizada por ley (Art. 80 del Código Notarial párrafo tercero). Además, el inciso g) del artículo 102 del Código Notarial establece "Si la diligencia se refiriere a un documento y legalmente fuere exigible, se dejará en él una constancia suscinta de lo actuado, indicando el número de tomo del protocolo, la página y el instrumento en que se levanta el acta, así como su fecha", y por ende lo que prevé la norma es que se deberá dejar en el documento constancia, pero únicamente cuando esto fuere legalmente exigible, y no para todas las veces que se realice una actividad extraprotocolar, como lo pretende hacer ver la demandada. En cuanto a que el número de consecutivo del papel de seguridad no lleva secuencia lógica es un aspecto que no afecta en nada la validez del requerimiento, pues únicamente sirve como elemento de seguridad para conocer a cuál notario pertenece o cuándo se le entregó a éste dicho folio de seguridad. En este caso, el requerimiento cumple la función informativa de carácter recepticio para lo que fue hecho, sea imponer en el conocimiento de los deudores, el interés de su acreedor de que se cumpla la obligación, y con ello se finaliza completamente el estado de incerteza que busca eliminar el instituto de la prescripción. Véase que incluso, el requerimiento se puede hacer de manera privada siempre que sea por escrito, de ahí que las falencias acusadas a la comunicación que hizo la persona notaria pública carecen de interés, si al final se comprueba que se realizó por escrito, a las dos personas deudoras del título, y en tiempo hábil. El último agravio, cae por su propio peso pues acá no se cumplen los requisitos necesarios para acoger la prescripción del capital, pues desde que la letra de cambio es exigible (librada a la vista el 29 de marzo de 2016), y hasta que se dio el primer acto interruptor (requerimiento de pago del 28 de noviembre de 2017), no transcurrieron más de cuatro años, y tampoco desde esa fecha hasta que ocurrió el segundo acto interruptor (19 de diciembre de 2019); y por eso, deberá confirmarse la pieza...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR