Sentencia de Tribunal de Apelación Civil y Trabajo Zona Atlántica Sede Limón Materia Civil, 29-06-2021

Número de expediente21-001643-1208-CJ
Fecha29 Junio 2021
EmisorTribunal de Apelación Civil y Trabajo Zona Atlántica Sede Limón Materia Civil (Costa Rica)
Tipo de procesoMONITORIO DINERARIO
EV Generación de M.: D:\Gestion-Judicial\Servidor de Archivos\MODELOS\PENAL\CISEGIN007.dpj

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EXPEDIENTE:

21-001643-1208-CJ - 6

PROCESO:

MONITORIO DINERARIO

ACTOR/A:

GMG SERVICIOS DE COSTA RICA S.A.

DEMANDADO/A:

ELYIN FABIAN BILL PINEDA

SENTENCIA Nº 2021000230

TRIBUNAL DE APELACIÓN CIVIL Y TRABAJO DE LA ZONA ATLÁNTICA (SEDE LIMÓN) (Materia Civil).- A las doce horas treinta y ocho minutos del veintinueve de junio de dos mil veintiuno.-

Recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la resolución N° 2021003530 de las 16:50 horas del 21 de abril del 2021, dictada dentro del proceso monitorio dinerario que se tramita ante el Juzgado de Cobro del I Circuito Judicial de la Zona Atlántica (Limón), establecido por GMG SERVICIOS DE COSTA RICA S.A. contra ELYIN FABIAN BILL PINEDA. Interviene en el proceso en representación de la parte actora Fiorella Sánchez Chavarría. Se integra el Tribuna de manera unipersonal por tratarse de un proceso monitorio de menor cuantía, según lo dispuesto en el artículo 95 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

CONSIDERANDOS:

1-. Mediante resolución N° 2021003530 de las 16:50 horas del 21 de abril del 2021, el Juzgado de Cobro de este Circuito Judicial, resolvió: "(...) De conformidad con lo establecido en el artículo 110.1.1 del Código Procesal Civil, procederá el monitorio dinerario cuando se pretenda el cobro de obligaciones dinerarias líquidas y exigibles, fundadas en documentos públicos o privados, con fuerza ejecutiva o sin ella. Asimismo, según lo establece el numeral 111.1 de ese código, el documento en el que se funde un proceso monitorio dinerario deberá ser original, copia certificada o estar contenido en un soporte en el que aparezca como indubitable quién es el deudor mediante su firma o cualquier otra señal equivalente. Tomando en cuenta lo indicado, no es posible cursar el presente proceso debido a las siguientes razones: La certificación de Contador Público, es aplicable para certificar estados de cuenta de tarjeta de crédito y estados de cuenta corriente bancaria, situación que no aplica al caso concreto, por lo que se debe rechazar de plano la demanda al no ser el titulo presentado puesto al cobro, el titulo idóneo para lo que pretende cobrar la parte. En consecuencia, se rechaza de plano la pretensión y se da por terminado el proceso. (...)". (Sic).

2-. Agravios de la parte recurrente: Se opone la parte actora contra lo dispuesto por el Juzgado de Instancia en la resolución N° 2021003530 de las 16:50 horas del 21 de abril del 2021, por lo que interpone recurso de apelación mediante escrito incorporado al expediente electrónico en fecha 16 de abril de 2021; alega en resumen, que en cuanto a la solicitud de aportar un contrato, se indica que según el artículo 611 del Código de Comercio, indica que “hará exigible por vía ejecutiva el saldo deudor que conste en certificación debidamente expedida por un contador público...”, misma certificación ya aportada desde la presentación de la demanda y en la cual no indica que solo puede utilizarse para realizar el cobro de tarjetas de Crédito. Además, se indica que según el Artículo 110.1.1 del Código Procesal Civil, “El cobro de obligaciones dinerarias líquidas y exigibles, fundadas en documentos públicos o privados, con fuerza ejecutiva o sin ella”, siendo esto que adjunta el estado de cuenta correspondiente a los Sistemas de GMG SERVICIOS COSTA RICA S.A, en el cual se evidencian los saldos que se mantienen pendientes así como la fecha del último pago realizado por la parte demandada. Según el artículo 111.1 del Código de Comercio indica que “El documento en el que se funde un proceso monitorio dinerario deberá ser original...”, siendo estos los presentados en esta demanda; asimismo, indica el artículo 111.2.3 del Código de Comercio que cita textualmente que “Son títulos ejecutivos, siempre que en ellos conste la existencia de una obligación dineraria líquida y exigible”. Por último, se solicita se tome en cuenta que en ninguno de estos artículos se excluye este tipo de certificaciones.

3. Se confirma resolución impugnada: Cuestiona la parte actora la resolución N° 2021003530 de las 16:50 horas del 21 de abril del 2021, toda vez, que el Juzgado a-quo rechaza de plano la demanda al concluir que el documento base aportado es una certificación emitida por un contador público correspondiente a un saldo de crédito, el cual no es un título valor con fuerza ejecutiva, ya que conforme con el artículo 611 del Código de Comercio, las únicas certificaciones con fuerza ejecutiva son las de saldos de créditos de los bancos, así como las certificaciones de saldos sobre giros de cuentas corrientes bancarias y líneas de crédito por uso de tarjeta de crédito; y la parte actora no es una entidad bancaria. En su recurso de apelación la parte accionante alega que el artículo 611 del Código de Comercio, no indica que la certificación expedida por contador público solo puede utilizarse para realizar el cobro de tarjetas de crédito; que de conformidad con el artículo 110.1.1 del Código Procesal Civil, se adjunta el estado de cuenta de los sistemas de GMG Servicios Costa Rica S.A., en el que se evidencia los saldos pendientes, así como la fecha del último pago realizado por la parte demandada; que el documento es original conforme al artículo 111.1 del Código de Comercio, y consta la existencia de una obligación dineraria y líquida y exigible conforme al numeral 111.2.3 ibídem.

Analizados los argumentos expuestos por la parte recurrente, así como lo dispuesto por el Juzgado a-quo, a criterio del Tribunal, lo resuelto es correcto, porque la certificación de Contador Público Autorizado aportada resulta inidónea para dar lugar al cobro pretendido por la parte actora en la vía monitoria; toda vez, que el Contador Público sólo puede certificar la existencia de una deuda cuando se lo permita una norma habilitadora o permisiva, lo que no sucede en este caso particular.

En este proceso...

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