Sentencia de Tribunal de Apelación Civil y Trabajo Guanacaste Sede Liberia Materia Civil, 30-06-2021

Número de expediente19-000861-0181-CI
Fecha30 Junio 2021
EmisorTribunal de Apelación Civil y Trabajo Guanacaste Sede Liberia Materia Civil (Costa Rica)
Tipo de procesoPRUEBA ANTICIPADA MIXTA
EV Generación de M.: D:\GESTION-JUDICIAL\servidor de archivos\MODELOS\CISEGIN007.dpj

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EXPEDIENTE:

19-000861-0181-CI - 1

PROCESO:

PRUEBA ANTICIPADA MIXTA

ACTOR/A:

PROPIEDADES DE COSTA RICA S.A

DEMANDADO/A:

G.A.M. LEAN DES

Voto número 192-2021

TRIBUNAL DE APELACIÓN CIVIL Y TRABAJO DE GUANACASTE (SEDE LIBERIA) (Materia Civil).- A las nueve horas treinta y cuatro minutos del treinta de junio de dos mil veintiuno.-

ENCABEZAMIENTO

PRUEBA ANTICIPADA MIXTA que se tramita ante el Juzgado de Cobro del II Circuito Judicial de Guanacaste, San Cruz, con el número de expediente 19-000861-181-CI, interpuesto por PROPIEDADES DE COSTA RICA S.A. representada por su apoderado especial judicial M.V.M. establecido en contra de G.A.M. LEAN DES, ambos de calidades y vecindarios en autos conocidos.

Redacta el Juez Campos Esquivel

CONSIDERANDO

I.- El Juzgado de Cobro del II Circuito Judicial de Guanacaste mediante resolución de las veinte horas cuarenta y uno del dieciséis de abril del dos mil veintiuno de junio del dos mil veintiuno resolvió:

"Visto el escrito presentado en fecha 10/02/2020, se tiene por cumplida la prevención dictada en la resolución de las 10:36 horas del 26 de noviembre del 2020. No obstante, de con respecto a las pruebas anticipadas en materia cobratoria se deben considerar los siguientes aspectos para su admisibilidad; 1)- La prueba anticipada es un instrumento creado por el legislador para la practica de prueba necesaria, útil, conducente y pertinente, fuera del momento procesal oportuno, cuando concurran los presupuestos indicados en el articulo 49 del código procesal civil, a saber; " el peligro en la imposibilidad de practicar la prueba posteriormente en el momento correcto, o que pudiendo practicarla pueda perder su eficacia". 2)- El párrafo segundo del artículo citado, exonera de esos presupuestos de riesgo a la prueba anticipada cuando tenga por objeto el reconocimiento la verificación en estados económicos y financieros y rendición de cuentas. Por otra parte, analizando la narración de los hechos y pretensiones de la presente prueba anticipada, esta juzgadora considera que se debe rechazar de plano, por cuanto que el objeto de la prueba es el cobro de un dinero derivado "por supuesto incumplimiento contractual" por parte del señor G....A.M. LEAN DES, tal y como consta en el contrato agregado al expediente en fecha 27/11/2019. Pretensiones de incumplimiento contractual que la parte actora indica tanto al Juzgado segundo civil de San José, como a este mismo Juzgado, que son de la vía privilegiada monitoria. No obstante, es incorrecto, toda vez que al ser un incumplimiento contractual, del cual se tiene copia, no encaja la prueba anticipada como para obtener la confesión judicial, la cual dependiendo del resultado de dicha confesión se convertirá en título ejecutivo y de esta forma da acceso al proceso monitorio basándose en un título ejecutivo, que no existió físicamente pero que por la confesión judicial se obtuvo. Por tanto, en razón de lo expuesto anteriormente, basándose en el tipo de prueba anticipada que solicita el actor, y en aplicación de los criterios que definen la competencia por razón de la materia, se rechaza de plano la prueba anticipada solicitada por el actor. Una vez firme la presente resolución se ordena el archivo electrónico de esta carpeta. H.N.úñez R.íguez, Juez/a". (sic).

II.- ADMISIBILIDAD DEL RECURSO PLANTEADO: El ordinal 65.1 del recién promulgado Código Procesal Civil (Ley N° 9342) establece el principio de taxatividad de los recursos, de acuerdo con el cual,

"Las resoluciones judiciales solo se podrán impugnar por los medios y en los casos expresamente establecidos.".

Ello obliga a darle carácter prioritario al análisis de la admisibilidad del recurso, luego de lo cual, de ser aquel procedente, se debe verificar si fue planteado en forma oportuna y debidamente fundamentado, tal y como lo exige el 67.6 ibídem. En primer término, la resolución que se apela es la resolución de primera instancia que rechaza de plano la prueba anticipada solicitada por el actor. Dicha resolución no tiene recurso de apelación, ello al tenor de lo previsto por el 49 y 67.3. ibídem . La primer norma, es la específica de la prueba anticipada, misma que no establece nada acerca de la posibilidad de recurrir en el caso de rechazo de la prueba. La segunda, que es la norma general, tampoco establece el recurso de apelación para el supuesto que nos ocupa. La resolución recurrida no le pone fin a un proceso que ni siquiera empieza, y por otra parte, el rechazo de prueba no tiene expresamente previsto ese remedio procesal.

IV.- CONSIDERACIONES FINALES: Por todo lo expuesto, se declara MAL ADMITIDO el recurso de apelación interpuesto en contra de la resolución del Juzgado de Cobro del II Circuito Judicial de Guanacaste de las veinte horas cuarenta y uno del dieciséis de abril del dos mil veintiuno de junio del dos mil veintiuno.

POR TANTO

Por todo lo expuesto, se declara MAL ADMITIDO el recurso de...

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