Sentencia de Tribunal de Apelación Civil y Trabajo Alajuela Sede Alajuela Materia Civil, 01-07-2021

Fecha01 Julio 2021
Número de expediente20-000079-0297-CI
EmisorTribunal de Apelación Civil y Trabajo Alajuela Sede Alajuela Materia Civil (Costa Rica)
Tipo de procesoSUMARIO DEFENSA AL CONSUMIDOR

EXPEDIENTE:

20-000079-0297-CI

PROCESO:

SUMARIO DEFENSA AL CONSUMIDOR

ACTOR/A:

D.M.A. SOLÍS

DEMANDADO/A:

CORPORACIÓN GRUPO Q DE COSTA RICA, S.A

Voto N°.: 430-2021-CI

TRIBUNAL DE APELACIÓN CIVIL Y TRABAJO DE ALAJUELA (SEDE ALAJUELA) (Materia Civil).- A las cinco horas cincuenta y ocho minutos del uno de julio de dos mil veintiuno.-

Dentro de Proceso Sumario de Defensa al Concumidor incoado por D.M.A.S. en contra de Corporación Grupo Q de Costa Rica S. A., el Juzgado Civil del Segundo Circuio Judicial de Alajuela, mediante resolución de las once horas cuarenta y seis minutos del veintinueve de enero del dos mil veintiuno, resolvió: "Se RECHAZA la defensa de LITIS CONSORCIO PASIVO NECESARIO que oponen la sociedad demandada. Se resuelve esta excepción sin especial pronunciamiento en costas.".

En apelación interpuesta por la parte Demandada conoce este Tribunal de ese pronunciamiento.

Redacta el J..S..Á.lvarez, y;

CONSIDERANDO

I.- El Juzgado Civil del Segundo Circuito Judicial de Alajuela, por resolución dictada a las once horas cuarenta y seis minutos del veintinueve de enero del dos mil veintiuno, en lo que interesa resolvió: "Se RECHAZA la defensa de LITIS CONSORCIO PASIVO NECESARIO que oponen la sociedad demandada. Se resuelve esta excepción sin especial pronunciamiento en costas..".-.

II.- Inconforme con ese pronunciamiento la parte demandada interpuso recurso de apelación, con fundamento en lo siguiente: lo que se agravia es que se rechaza traer al proceso tanto al patrono de la actora así como el acreedor prendario del vehículo objeto de la presente acción. Indica que se debe definir si son los hechos o la pretensión que define tanto la competencia material , así como las personas involucrados el litis consorcio. Señala que los hechos son invariables, inmodificables, la pretensión puede estar incompleta por las personas involucradas por motivo de las repercusiones económicas, equivocada por la materia. Si el objeto del proceso es un vehículo donde se reprocha por el uso del mismo a raíz del trabajo, esto es materia laboral donde se debe demandar al patrono o en su defecto no tener por puesta dicha pretensión, ni mencionados ni considerados estas circunstancias de los hechos, porque la actora es clara que su disconformidad por el supuesto mal funcionamiento de su vehículo afecta en su trabajo del cual fue contratada siendo una de sus condiciones el vehículo propio, porque su patrono no le asigna, en resumen salario en especie. El supuesto mal funcionamiento del vehículo que alega la actora el cual afecta su patrimonio o balance económico al estar pagando una obligación real, conforme a la supuesta tesis de la actora que se desmejora la garantía, con lo resuelto de no atraer al proceso al Banco de Costa Rica, como acreedor prendario, mi representada queda exonerada de toda responsabilidad entre las partes contratantes prendarias, porque no se ha aceptado que dicho acreedor haga valer sus derechos en este proceso. Solicita se declare con lugar el recurso.

III.- Criterio del Tribunal. Considera el tribunal, que la resolución impugnada goza de recurso de apelación de conformidad con el artículo 67.3.9 del Código Procesal Civil.

IV.- En la pretensión de la demanda, la parte actora solicita se condene a la parte demandada a lo siguiente: 1) Se condene a la parte demandada al pago de monto solicitado como daño moral y que de manera prudencial se estimó en la suma de TREINTA MILLONES DE COLONES COSTARRICENSES, sin perjuicio de que el juzgador realice una estimación mayor considerando los agravantes. 2) Se condene a la parte demandada a indemnizar a la parte actora por el daño material, los descritos en el apartado Daño Materia de la presente demanda, a razón de: A) La devolución del monto pagado por el vehículo y la tramitación del crédito prendario por la suma de DIECISIETE MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL CUARENTA Y SEIS COLONES CON CUATRO CÉNTIMOS EN MONEDA COSTARRICENSE. B) La devolución de todas las mensualidades que la actora ha debido pagar a la entidad financiera Banco de Costa Rica, por el crédito prendario con el cual canceló el vehículo, el cual a la fecha de presentación de la demanda se estima en la suma de CATORCE MILLONES OCHOCIENTOS QUINCE MIL COLONES EN MONEDA COSTARRICENSE, así como las mensualidades que la actora debe seguir pagando por concepto de crédito prendario a la misma entidad financiera, desde la presentación de la demanda y hasta la respectiva ejecución de la sentencia, por lo que la fijación se realiza de manera prudencial. C) A la devolución de la suma de TRES MILLONES SEISCIENTOS MIL COLONES EN MONEDA COSTARRICENSE, que corresponden al alquiler que ha debido cancelar la actora de otro vehículo a su padre para poderse movilizar a su lugar de trabajo y otros, esto liquidado hasta la presentación de la demanda, así como los montos que por concepto de alquiler de vehículo deba incurrir la actora desde la presentación de la demanda y hasta la ejecución de la sentencia D) Al la devolución del dinero que la actora ha debdo cancelar por concepto de reparaciones y mantenimientos de su vehículo por la suma de OCHOCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS SESENTA Y CINCO COLONES CON SESENTA Y DOS CÉNTIMOS MONEDA COSTARRICENSE. E) A la devolución de la suma de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y TRES COLONES CON OCHO CÉNTIMOS EN MONEDA COSTARRICENSE por concepto de las reparaciones y mantenimientos que la actora ha debido realizar el vehículo de su padre ya que es el vehículo que ha venido utilizando por la falla en el propio, así como de los mantenimientos que de la presentación de la demanda y hasta la ejecución de la sentencia, deba realizarle la actora a dicho vehículo con motivo de su uso, lo cual se liquidará en ejecución de sentencia. F) La devolución de los dinero que la actora ha debido cancelar por concepto de marchamo durante el tiempo que el automotor ha permanecido en el taller de la accionada y sin circular, el cual se estima en la suma de UN MILLÓN DE COLONES COSTARRICENSES. G) Al pago de la depreciación del vehículo y que se estima prudencialmente en la suma de DOCE MILLONES DE COLONES, sin perjuicio del resultado que pueda arrojar la pericia respectiva.

V.- El artículo 22.1 de la normativa procesal civil, dispone: "cuando por disposición de la ley, o por la naturaleza de la relación jurídica material, la decisión deba hacerse con varias personas, éstas deberán demandar o ser demandadas en el mismo proceso".- Resulta pertinente destacar que de la lectura de los hechos de la demanda, donde se ubica la causa de pedir, se infiere la existencia de una relación de consumo. La actora compra un vehículo nuevo en la empresa demandada, para ello utiliza financiamiento bancario. Aduce en los hechos de la demanda, que el vehículo ha presentado en diferentes oportunidades fallas o defectos para una adecuada circulación, a pesar de ser un vehículo nuevo. Por ello solicita se condene a la empresa demandada al pago de daños y perjuicios, como se expuso en el considerando anterior. La pretensión de la demanda, no involucra ni pide que se condene en ningún rubro al Banco de Costa Rica. La relación jurídica material, objeto del litigio, es la existente entre la actora como consumidora o compradora de un vehículo, y la parte demandada, como vendedora, y empresa dedicada a tráfico mercantil de vehículos (fundamentalmente venta y compra de vehículos).

VI.- Los agravios del recurso resultan insuficiente y atacan o cuestionan los argumentos de la resolución impugnada. Refiere que debe traerse al proceso bajo la figura del litisconsorcio la patrono, por un supuesto salario en especie, y que la competencia es de naturaleza laboral. Afirmación totalmente infundada y carente de asidero jurídico. Si la actora utiliza el vehículo para uso personal (recreativo, ir al trabajo o demás situaciones personales) resulta inconducente para efectos de integrar una litis consorcio pasiva necesaria. De todas maneras desde el punto de vista procesal, debió alegar una excepción de incompetencia por la materia (bajo la tesis del recurrente) y no una litis consorcio pasiva necesaria. Con relación a incorporar en forma necesaria a la entidad bancaria, el agravio no resulta atendible. No solo porque la pretensión va dirigida contra dicha entidad, sino además porque la actora ha venido cancelado las cuotas del crédito bancario, entonces no se le causa perjucio. Y la relación de consumo fue entre la actora y la empresa...

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