Sentencia de Tribunal de Apelación Civil y Trabajo Alajuela Sede Alajuela Materia Civil, 14-07-2021
Número de expediente | 19-005440-1157-CJ |
Fecha | 14 Julio 2021 |
Emisor | Tribunal de Apelación Civil y Trabajo Alajuela Sede Alajuela Materia Civil (Costa Rica) |
Tipo de proceso | MONITORIO DINERARIO |
EXPEDIENTE: |
19-005440-1157-CJ |
PROCESO: |
MONITORIO DINERARIO |
ACTOR/A: |
MUNICIPALIDAD DE ATENAS |
DEMANDADO/A: |
SEIDYS ESPINOZA CHAVARRÍA. |
SENTENCIA N°.: 456-2021-CI
TRIBUNAL DE APELACIÓN CIVIL Y TRABAJO DE ALAJUELA (SEDE ALAJUELA) (Materia Civil).- A las catorce horas veintinueve minutos del catorce de julio de dos mil veintiuno.-
Dentro de P..M.D. incoado por la Municipalidad de Atenas en contra de Seidys Espinoza Chavarría, el Juzgado de Cobro de Alajuela, mediante resolución de las diez horas y cuarenta y dos minutos del catorce de agosto de dos mil diecinueve, resolvió: "De conformidad con los artículos 110.2 y 111.3 del Código Procesal Civil, se le ordena a la parte demandada S.M.E.C.; pagarle en el plazo de CINCO DÍAS a la parte actora LA MUNICIPALIDAD DE ATENAS; con base en el documento NO PAGO DE IMPUESTOS DE BIENES INMUEBLES la suma del capital adeudado de CIENTO NOVENTA Y OCHO MIL CIENTO VEINTE COLONES CON CUARENTA CÉNTIMOS, los intereses moratorios NOVENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y SEIS COLONES CON VEINTE CÉNTIMOS, por el período comprendido del 1 de enero del año 2012 al 31 de diciembre del año 2018 a una tasa FIJA del 1.75 por ciento mensual.- Con base en el documento 'NO PAGO DE IMPUESTOS DE BIENES INMUEBLES'. Se condena además, al pago de los intereses posteriores a partir del 1 de enero del año 2019 a una tasa pactada en el documento base del 1.75 por ciento mensual, hasta la efectiva cancelación del principal, y las costas procesales y personales de este asunto.- En el plazo indicado, también podrá oponerse al cobro, según lo establecen los numerales 41.3 y 111.4 del código citado. De no presentar oposición fundada, de acuerdo con lo indicado en el artículo 110.3 del Código Procesal Civil, se ejecutará la resolución intimatoria sin más trámite. CONCILIACIÓN: Se les recuerda a las partes la posibilidad de conciliar en cualquier etapa del proceso según lo dispone la Ley N°7727, Ley sobre R.ón Alterna deConflictos y P.ón de la Paz Social. EMBARGOS: Hasta por la suma DOSCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS SETENTA Y SEIS COLONES CON SESENTA CÉNTIMOS más el cincuenta por ciento de ley, se decreta embargo en los bienes de la parte demandada S.M.E.C., el cual se hace recaer sobre: Las cuentas corrientes, de ahorro y otros valores que posea en las entidades financieras indicadas. Ahora bien, se rechaza la anotación de la finca del Partido de ALAJUELA, matrícula: 393621-002, por encontrarse la misma afectada a habitación familiar bajo las citas 528-07503-01-0009-001. Comuníquese por oficios a las autoridades a excepción de los mandamientos al Registro Público de la Propiedad si fueren ordenados, siendo deber de la parte interesada diligenciarlos y hacer llegar al despacho los resultados obtenidos. NOTIFICACIONES: Se le(s) previene a la(s) parte(s) demandada(s), que en el primer escrito que presente(n) debe(n) señalar un medio para atender notificaciones, bajo el apercibimiento de que mientras no lo haga(n), las resoluciones posteriores quedarán notificadas con el transcurso de veinticuatro horas de dictadas. Se producirá igual consecuencia cuando la notificación no se pueda efectuar en el medio señalado.- Artículos 11, 34, 36 y 50 de la Ley de N.icaciones Judiciales N°8687 del 28 de octubre del 2008, publicada en La Gaceta N°20, del 29 de enero de 2009. Queda la documentación a disposición de la parte interesada en el Sistema de Gestión en Línea para su diligenciamiento. El párrafo final del artículo 19 de la Ley de N.icaciones, N° 8687 indica que a la notificación se le acompañarán copias de los escritos y documentos salvo disposición legal en contrario. El artículo 27.2 del Código Procesal Civil establece que cuando los documentos o escritos fueran incorporados a la carpeta escaneados o por otros medios, no se requerirá la presentación de copias salvo que se trate de documentación que no pueda ser escaneada. Con motivo de lo anterior, deberá la parte demandada, acceder al "Sistema de Gestión en Línea" (https://pjenlinea.poder-judicial.go.cr) para obtener las copias de todas las piezas del expediente, no siendo necesarioadjuntarle a la notificación las copias del mismo. Para ello, deberá obtener una clave de acceso al sistema la cual puede solicitar en la oficina judicial más cercana. Por otro lado, según lo establece el artículo 8 de la Ley de N.icaciones, N°8687, la persona que notifica está investida de autoridad para exigir la plena identificación de la persona que reciba la cédula, así como para solicitar el auxilio de otras autoridades, cuando lo necesite para cumplir sus labores. Cuando se trate de zonas o edificaciones de acceso restringido, exclusivamente para efectos de practicar la notificación al destinatario, se ordena permitir el ingreso del funcionario notificador; si el ingreso fuera impedido, se tendrá por válida la notificación practicada a la persona encargada de regular la entrada. N.íquese esta resolución a la (s) parte (s) demandada (s), si se trata de persona física por medio de cédula, personalmente o en su domicilio contractual, real o registral, de tratarse de persona jurídica por medio de cédula, personalmente por medio de su representante, en el domicilio real o registral de este o en el domicilio contractual o social. N.íquese esta resolución a S.M.E.C., por medio del JUZGADO CONTRAVENCIONAL DE ATENAS en la siguiente dirección: ATENAS, CENTRO, ALAJUELA, CALLE BOQUERON, 450 METROS ESTE DEL HOTEL COLINAS DEL SOL.".
En apelación interpuesta por la parte Actora conoce este Tribunal de ese pronunciamiento.
Redacta el J. en forma UNIPERSONAL por ministerio de ley el juez S..Á.lvarez, y;
CONSIDERANDO
I.- El Juzgado de Cobro Judicial de ésta ciudad, por resolución emitida a las las diez horas y cuarenta y dos minutos del catorce de agosto de dos mil diecinueve mediante escrito de fecha 19-08-2019, dictó resolución intimatoria contra S....M.E.C.; en proceso monitorio incoado en su contra por Municipalidad de Atenas. En la misma resolución rechazó embargar la finca del Partido de ALAJUELA, matrícula: 393621-002, por encontrarse la misma afectada a habitación familiar bajo las citas 528-07503-01-0009-001.
II.- Inconforme con la decisión de rechazar el embargo sobre el bien inmueble antes citado, el abogado de la parte actora interpuso recurso de apelación. Resumiendo los motivos de inconformidad, se destaca lo siguiente: PRIMERO: El J. aduce que no ha lugar a realizar embargo, toda vez que la finca se encuentra afectada bajo el régimen de habitación familiar de conformidad con el artículo 42 del código de familia. SEGUNDO: El legislador a dispuesto que el no pago de impuestos municipales impone una HIPOTECA LEGAL PREFERENTE a favor del municipio respectivo. (Ver artículo 70 del Código Municipal y artículo 28 Ley de bienes inmuebles). TERCERO: Que la protección que establece el artículo 42 del Código de Familia, lo es estrictamente contra acreedores de derechos personales del propietario, los cuales se relacionan con una determinada persona que está obligada a dar o hacer alguna cosa, o bien, pagar una suma de dinero. En apoyo de su tesis cita un precedente jurisprudencial del Tribunal Primero Civil de San José (actualmente Tribunal de Apelación Primero Civil). CUARTA. Los derechos reales consisten en una relación o poder jurídico respecto a una cosa específica (bien mueble o inmueble) y precisamente la hipoteca es un derecho real y no personal. QUINTA: La sujeción de un bien a patrimonio familiar no constituye una excepción a la sujeción hipotecaria impuesta por ley mediante el artículo 70 del código Municipal, por lo tanto resulta procedente el embargo. Solicita se anule la resolución impugnada en cuanto rechaza el embargo, y en su lugar se decrete el embargo sobre el bien inmueble antes citado.
III.- Criterio del Tribunal. Por la estimación otorgada al presente proceso, resuelve el tribunal de manera unipersonal.
IV.- Estamos en presencia de un proceso para el cobro de tributos municipales. El cual se está tramitando como proceso monitorio dinerario. El suscrito ha manifestando integrando en otro Tribunal, tanto de forma unipersonal como colegiada, que ante este tipo de situaciones debe anularse todo lo actuado. Por violación a normas fundamentales del procedimiento. Porque existe norma legal de orden público que establece cual es el proceso para el cobro de tributos municipales, la cual no puede quedar al arbitrio de las partes, ni del sistema de administración de justicia. El artículo 3.5 del Código Procesal Civil, dispone: "Las partes no podrán por acuerdo entre ellas, ni siquiera con la autorización del tribunal, disponer o renunciar de manera anticipada a las normas procesales...".
El artículo 79 del Código Municipal, indica que los tributos municipales constituirán hipoteca legal sobre los respectivos inmuebles.( la numeración de este artículo fue corrida o modificada mediante Ley No 9542 del 23 de abril del 2018. Corresponde anteriormente al artículo 70). Por consiguiente dado ese privilegio de cobro, debe ejecutarse mediante el proceso de ejecución hipotecaria, de conformidad con el artículo 166 del Código Procesal Civil.
V.- El tribunal tiene presente que el artículo 80 (con la numeración vigente) señala que las certificaciones de los contadores o auditores municipales relativas a deudas por tributos municipales, constituirán título ejecutivo, también esa norma señala, que en el proceso judicial correspondiente sólo podrán oponerse las excepciones de pago o prescripción. Y el proceso judicial correspondiente, por disposición del legislador, es el proceso de ejecución hipotecaria. La vía escogida por la parte actora, no es la idónea, ni legalmente establecida. Ello genera un vicio en normas fundamentales del procedimiento, y conlleva una nulidad absoluta declarable de oficio. Máxime que se pretende embargas bienes del demandado, a quien todavía no se la ha...
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