Sentencia de Tribunal de Apelación Civil y Trabajo Cartago Sede Cartago Materia Laboral, 31-05-2021

Número de expediente20-000153-0641-LA
Fecha31 Mayo 2021
EmisorTribunal de Apelación Civil y Trabajo Cartago Sede Cartago Materia Laboral (Costa Rica)
Tipo de procesoOR.S.PRI. PRESTAC. LABORALES
EV Generación de M.: D:\Srv-Archivos\MODELOS\TVMAM009.dpj

*200001530641LA*

EXPEDIENTE:

20-000153-0641-LA

PROCESO:

OR.S.PRI. PRESTAC. LABORALES

ACTOR/A:

C.A.D.L.

DEMANDADO/A:

CSS-SECURITAS INTERNACIONAL DE COSTA RICA SOCIEDAD ANONIMA

N° 2021000149

TRIBUNAL DE APELACIÓN CIVIL Y TRABAJO DE CARTAGO (SEDE CARTAGO) (Materia Laboral).- A las veintiuno horas treinta y tres minutos del treinta y uno de mayo de dos mil veintiuno.-

Proceso de ORDINARIO establecido en el JUZGADO DE TRABAJO DE CARTAGO, expediente número 20-000153-0641-LA por C.D.L., mayor, soltero, oficial de seguridad, vecino de Cartago, cédula de identidad número 3-0427-0479 contra CSS SECURITAS INTERNACIONAL DE COSTA RICA SOCIEDAD ANÓNIMA, cédula de persona jurídica número 3-101-137163, representada por su apoderado generalísimo limitado a la suma de quinientos mil dólares netos, moneda de los Estados Unidos del Norte de América E.E.K.H., mayor, casado en segundas nupcias, ingeniero mecánico, vecino de San José, cédula de identidad número 1-0527-0505. Intervienen los L.R.V.R.íguez y H.A.C.ía S. en su condición de abogado director del actor el primero y apoderado especial judicial de la demandada el segundo.

En virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, conoce este Tribunal, de la sentencia de las dieciséis horas treinta y ocho minutos del veintiuno de enero de dos mil veintiuno.

Redacta el J..E.R.íguez;

CONSIDERANDO

I. SOBRE LAS ALEGACIONES DE LAS PARTES: La parte actora en su demanda de fecha veintinueve de enero de dos mil veinte, arguye que laboró para la demandada del veintiséis de noviembre de dos mil dieciocho al diez de enero de dos mil veinte cuando fue despedido. Que su jornada de trabajo fue del veintiséis de noviembre al veintiséis de diciembre del año dos mil dieciocho de las seis horas a las catorce horas, luego otra semana de las catorce horas a las veintidós horas y otra semana de las veintidós horas a las seis horas. Después del veintisiete de diciembre del año dos mil dieciocho al veintisiete de noviembre del año dos mil diecinueve de las veintidós horas a las seis horas once meses en forma fija y del veintiocho de noviembre del año dos mil diecinueve al diez de enero del año dos mil veinte el horario de trabajo fue alterno de las seis horas a las catorce horas y de las catorce horas a las veintidós horas, que tenía treinta minutos de almuerzo. Alega el no se le pagó el salario mínimo. Que su despido invocando el numeral 86 del Código de Trabajo es sin motivo, pues la empresa sabía y toleró, que a los siete meses de laborar para ella, los permisos para portar arma en el trabajo se vencieron, considera que, por ley le corresponde a la empresa hacer los tramite del oficial para renovar nuevamente los permisos para portar arma. Sostiene que se le dejó trabajando para la empresa sin portar arma en los centros comerciales de Cartago y, en WalMart, posteriormente se le informa que esta despedido sin responsabilidad patronal, sin que a la fecha la demandada me haya cancelado lo que solicita a saber ...1- El preaviso de despido. / 2- El auxilio de cesantía. / 3- Las vacaciones de dos días. / 4- El aguinaldo del período de diciembre dos mil diecinueve a la fecha del despido. / 5- La suma de cuarenta y cinco mil colones que se me multo por no presentarme a laborar en vista que estaba enfermo, el día veinticuatro de noviembre del año dos mil diecinueve. / 6- El salario proporcional de la jornada de trabajo en forma extraordinaria que labore de toda la relación laboral que considero no se me ha cancelado. / 7- Las vacaciones del salario de la jornada de trabajo que en forma extraordinaria labore y que reclamo. / 8- El aguinaldo del salario de la jornada de trabajo que en forma extraordinaria labore y que reclamo. / 9- El día doble del salario de fecha diez de enero del año dos mil veinte, que se me obligó trabajar siendo mi día libre. / 10- Los salarios caídos a titulo de daños y perjuicios, en relación con el daño es porque al ser despedido sin justa causa se me ha desmoralizado pues no he cometido falta alguna que le permita al patrono despedir sin responsabilidad patronal. los que fijo en la suma de cinco millones de colones. En relación con el perjuicio es porque al ser despedido se me ha dejado sin el sustento de mi familia así como con problemas muy graves porque no tengo los medios económicos para hacerle frente a los compromisos de mis acreedores, gastos familiares, servicios públicos almacenes etc, los que fijo en la suma de cinco millones de colones. / 11- Los intereses legales sobre cada uno de los extremos reclamados desde la fecha del despido y hasta su efectivo pago. / 12- La indexación que corresponda. / 13- Las costas personales y procesales de la presente demanda, por ser injusto mi despido…” (sic). Una vez debidamente notificada, la parte demandada contestó negativamente la acción, por memorial agregado electrónicamente a los autos en fecha nueve de marzo de dos mil veinte. Alegó que, el salario siempre fue el mínimo de ley mas horas extras. Agrega que, el despido fue sin responsabilidad patronal, pues luego de tramitar la solicitud de permiso de agente de seguridad privada y de portación de amas, éstos le fueron negados por el Ministerio de Seguridad Pública. C.úa manifestando que, al Iniciar la relación de trabajo y durante parte de ésta. el actor tenía permisos vigentes que traía de una relación de trabajo anterior y al vencerse éstos y tramitarse los nuevos, estos le fueron rechazados. Estima que, ambos requisitos son condiciones Indispensables poro laborar como guarda y de sobrevenir un rechazo de éstos durante lo relación de trabajo, debido a razones personales del solicitante, se deja de cumplir con el requisito. La solicitud de los permisos los tramitó el patrono, pero el rechazo ocurrió por motivos atribuibles al actor, que le dio un tiempo prudencial para que intentara solventar los rechazos y, luego de transcurrido sin ser posible lo revocación de los rechazos, procedió o dar por terminada la relación de trabajo sin responsabilidad patronal. Interpone las excepciones de defecto en la demanda, resuelta interlocutoriamente por auto de las trece horas cincuenta y nueve minutos del veinticinco de marzo de dos mil veinte, falta de derecho y pago. Solicita se declare sin lugar la demanda y se condene al actor al pago de las costas del proceso. Accesoriamente solicita que en caso de otorgarse horas extras se aplique en un solo tracto las deducciones correspondientes al porcentaje obrero y el pago de los impuestos correspondientes.

II. SOBRE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA: La persona juzgadora del Juzgado de Trabajo de Cartago, por sentencia de las dieciséis horas treinta y ocho minutos del veintiuno de enero de dos mil veintiuno, dispuso: POR TANTO / Se declara CON LUGAR la demanda establecida por CARLOS ANTONIO DÍAZ LÓPEZ, cédula 3-427-479 contra CSS-SECURITAS INTERNACIONAL DE COSTA RICA SOCIEDAD ANÓNIMA, con cédula jurídica: 3-101-137163, quien deberá pagar a favor del primero los siguientes RUBROS OTORGADOS: 1) Por concepto de diferencia de horas extras nocturnas la suma de ¢21.278,67. 2) Por concepto de aguinaldo de esa diferencias horas extras la suma de ¢1.773,17 y de aguinaldo proporcional ¢67.397,10. 3) Por 19.5 días de cesantía la suma de ¢281.703,30. 4) Por un mes de preaviso la suma de ¢433.389,69. 5)Por rebajo de salario ¢45.000. 6) por haber trabajado el día libre la suma de ¢11.948,96. 7) se deniega diferencia en el pago de vacaciones .- Para un principal de ¢862.490,25. Se otorgan INTERESES LEGALES desde la fecha en que se dio la finalización de la relación laboral (10/01/20) y hasta el efectivo pago. Lo anterior conforme a la tasa pasiva que tengan los certificados a seis meses plazo del Banco Central de Costa Rica, por así establecerlo los artículos 565 de Código de Trabajo y 497 del Código de Comercio. Cada cálculo se realiza de forma parcial hasta la fecha del dictado de la presente resolución, sea el 21 de enero de 2021, mismos que se estiman en la suma de ¢8.423,34; y los intereses posteriores a partir del 22 de enero de 2021 y hasta su efectivo pago. Se otorga a la parte actora, la INDEXACIÓN sobre los extremos principales, conforme lo establece el artículo 565 párrafo 2, del Código de Trabajo; en tanto la obligación de adecuar los extremos económicos principales, actualizados a valor presente, en el mismo porcentaje en que haya variado el índice de precios para los consumidores de Área Metropolitana que lleve el órgano oficial encargado de determinar ese porcentaje desde un mes antes de la presentación de la demanda (que fuera el 29/01/20) y hasta un mes precedente al efectivo pago. Cálculos que deberán de realizarse en etapa de ejecución de sentencia, al tenor de que es imposible determinar el día del pago de los extremos aquí otorgados. Se condena a la accionada, de conformidad con el artículo 562 del Código de Trabajo, al pago de ambas costas de este proceso, fijándose las personales en un 15% del total de la condenatoria; fijándose parcialmente según todo lo calculado a hoy en la suma de ¢13o.637,04. Conforme lo estipulado en el numeral 454 del Código de Trabajo deberán de cancelarse las costas personales a favor de la Asistencia Social. La presente resolución cuenta con los recursos correspondientes, según lo regulado en la ley No. 9343. Consecuentemente, por como aquí se resolvió el proceso, se rechaza la excepción de falta de derecho y pago en lo concedido y se acepta en lo rechazado.- Notifíquese. K.S.M..Ñ..O.. JUEZA.- (sic).

III. SOBRE LOS MOTIVOS DE DISCONFORMIDAD: Inconforme con dicha resolución se alza la parte demandada e interpone, en tiempo, recurso de apelación en contra de la sentencia antes indicada. Expone un único agravio, vicio en la fundamentación al indicarse que se incurrió en un despido injustificado, alega que el actor reconoce el vencimiento de sus permisos de portación de...

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