Sentencia de Tribunal de Apelación Civil y Trabajo Alajuela Sede Alajuela Materia Civil, 17-06-2021

Fecha17 Junio 2021
Número de expediente15-000737-1204-CJ
EmisorTribunal de Apelación Civil y Trabajo Alajuela Sede Alajuela Materia Civil (Costa Rica)



-VOTO NÚMERO 395-2021-CI -

TRIBUNAL DE APELACIÓN CIVIL Y TRABAJO DE ALAJUELA (SEDE ALAJUELA) (Materia Civil).- A las diecisiete horas veintiocho minutos (5:28 p.m.) del diecisiete de junio de dos mil veintiuno.-

PROCESO MONITORIO DINERARIO ACUMULADO, establecido en el JUZGADO DE COBRO DE GRECIA, bajo el expediente número 15-000737-1204-CJ, por SUÁREZ Y ASOCIADOS, SOCIEDAD ANÓNIMA, cédula jurídica 3-101-400385, representada por R.S.árez C., cédula 1-838-978 y A.S.árez C., cédula 1-940-552; quienes confirieron por su orden, poder especial judicial a los licenciados I.H.K. y X.R.N.; contra FINCA LOS ROSALES DEL DIVINO NIÑO, LIMITADA, cédula jurídica 3-102-337537, representada por D.T.M., cédula 2-495-255, a quien también se demandó en lo personal y otorgó poder especial judicial a los licenciados A.H.V. y G.P.V..

REDACTA el J..G..É..N.Z., y;

CONSIDERANDO

I.- La licenciada P.E.C.ño L.ón, jueza del Juzgado de Cobro de Grecia, en sentencia número 2020007442 de las doce horas cuatro minutos del veintitrés de noviembre de dos mil veinte, resolvió:

POR TANTO De conformidad con lo expuesto, normativa antes citada, Ley de Cobro Judicial, Código de Comercio, se declara sin lugar la excepción de falta de exigibilidad de la obligación, con relación a la causa. Se declara con lugar el PROCESO MONITORIO establecido por SUAREZ Y ASOCIADOS S.A. contra FINCA LOS ROSALES DEL DIVINO NIÑO S.A. representada por D.T.M. y contra D.T.M., en su caracter personal. En consecuencia se confirma la resolución intimatoria, dictada a las dieciséis horas trece minutos del seisde abril del dos mil quince, en el expediente número 15-000736-1204-CJ y la resolución intimatoria de las dieciséis horas diez minutos del seis de abril del dos mil quince, en el expediente número 15-000737-1204-CJ. Unicamente en cuanto al monto del capital, de cada letra de cambio. Con relación a los intereses, la parte actora debe presentar nuevamente la liquidación de interés conforme a lo resuelto en esta sentencia y al porcentaje aquí establecido. Se condena a la parte demandada a pagar de capital, los montos contenidos en las letras de cambio presentadas al cobro. Letra de cambio número uno por la suma de SEIS MILLONES DE COLONES y letra de cambio número dos, por la suma de CINCO MILLONES CUATROCIENTOS MIL COLONES. INTERESES: Con relación a la impugnación de intereses, que realiza la parte demandada, se declara con lugar, ya que los intereses moratorios no pueden ser superiores en un 30 por ciento, al interés legal, tasa básica pasiva del Banco Central de Costa Rica, esa tasa estaba en el 7.05 % anual y con el 30 por ciento máximo quedaba en 9,16 anual. Lo que lleva razón la parte demandada el título a cobro fija el rédito en 3 % mensual, lo que sería en 36 % anual, de ahí que deba reducirse al 9.16 % anual, conforme lo establece la ley. Artículo 497 del Código de Comercio. Las operaciones deben regirse por el porcentaje de interés legal. A partir del año 1990 la Ley Reguladora del Mercado de Valores y reformas al Código de Comercio, ley número 7201 del 10 de 0ctubre de 1990. Deberá la parte actora presentar una nueva liquidación de interesés con la tasa indicada en esta sentencia. Se mantienen los embargos decretados en autos. Se condena en costas procesales y personales a la parte demandada. Continúese con el tramite conforme a Derecho, hasta que se pague las sumas referidas, por capital e intereses y los intereses futuros, conforme lo establece la ley. Los remedios procesales, se pueden presentar dentro de tercer día después de notificada esta sentencia.

II.- En virtud del recurso de APELACIÓN CON NULIDAD CONCOMITANTE que incoó G.P.V., en su carácter de APODERADO ESPECIAL JUDICIAL DE LA DEMANDADA, conoce este Tribunal en alzada de ese pronunciamiento.

III.- Se reestructura el sílabo de hechos probados, que dirá así: 1) El 16 de mayo de 2014, la coaccionada Finca Los Rosales del Divino Niño, Limitada se constituyó deudora de la actora Suárez y Asociados, Sociedad Anónima, por un monto de ¢6 000 000,00 con interés moratorio al 3% mensual, pagaderos en esa fecha. Para garantizar esa deuda, se suscribió la Letra de Cambio número 1 (Letra de cambio número 1, aportada en el expediente acumulado 15-000736-1204-CJ) 2) Ese mismo día, 16 de mayo de 2014, la coaccionada Finca Los Rosales del Divino Niño, Limitada se constituyó deudora de la actora Suárez y Asociados, Sociedad Anónima, por un monto de ¢5 400 000,00, con interés moratorio al 3% mensual, pagaderos en esa fecha. Para garantizar esa deuda, se suscribió la Letra de Cambio número 2 (Letra de cambio número 2, aportada en el expediente 15-000737-1204-CJ). 3) En ambas letras de cambio, figura como avalista el señor D.T.M. (Mismas pruebas citadas y hecho no controvertido). 4) El proceso penal número 14-000557-0331-PE, establecido por usura y extorsión simple, seguido contra el representante de la aquí actora, R.S.árez C. y J.D.S.árez A., en perjuicio de D.T.M. y Finca Los Rosales del Divino Niño, Limitada, concluyó mediante sobreseimiento definitivo.- (Ver resolución del Juzgado Penal de Grecia de las 16 horas 50 minutos del 08 de marzo de 2019 y confirmada por el Tribunal Penal de Grecia, mediante el Voto n.° 79-TGRE-2019 de las 13 horas 30 minutos del 26 de abril de 2019, adjuntos al escritorio virtual)

IV.- Se establecen como HECHOS NO PROBADOS, los siguientes: 1) No pudo probar la parte demandada que en la creación de las letras de cambio números 1 y 2 carezcan de causa alguna.- El alegato central de la oposición radica en que ninguna de ellas proviene de un préstamo de dinero o de otra relación comercial, como tampoco, que el licenciado R.S.árez C. prestara servicios legales a la demandada; sin embargo, estos títulos se produjeron con ocasión de la firma del segundo finiquito celebrado entre las partes el 16 de junio de 2014 y en ese acuerdo, el señor D.T.M. en su condición personal y como representante de Finca Los Rosales del Divino Niño, Limitada se comprometió en suscribir las citadas letras (Así aceptado en los puntos 23 y 24, de los Antecedentes de la oposición).- Ese finiquito, en el contexto contractual del vínculo comercial entre D.T.M. y J.D.S.árez A. es, precisamente, la causa de ambas letras.-

V.- NORMATIVA APLICABLE: No obstante que la audiencia oral en este asunto se llevó a cabo el 25 de mayo de 2016, momento en el cual aún se encontraban vigentes la Ley de Cobro Judicial y el Código Procesal Civil de 1989, ambas legislaciones hoy derogadas, el fallo recurrido en el Considerando II aludió a la regulación actual contenida en el artículo 111.4 del Código Procesal Civil (Ley 9342) y con respecto de la utilización de esa normativa, no hay protesta expresa.-

VI.- Dada la competencia material de este Tribunal, circunscrito en el recurso de apelación, conoceremos de entrada, la alegaciones (procesales) de nulidad.-

VII.- En la PRIMERA PROTESTA del recurso de apelación, la parte accionada estima que en este veredicto se aplicó una ley derogada (Ley de Cobro Judicial), al consignarse en la parte dispositiva que los remedios procesales contra el veredicto se deben plantear en tercero día.- DISCONFORMIDAD NO ES DE RECIBO.- Descartaremos esta alocución, pues mediante aclaración al fallo en resolución de las 09 horas 40 minutos del 9 de diciembre de 2020, se corrigió dicho plazo para ajustarlo a cinco días, conforme al artículo 67.1 del Código Procesal Civil (en vigencia).- Consecuentemente, no se ha fraguado la patología procesal descrita.

VIII.- En la SEGUNDA DISCONFORMIDAD, acusa inadecuada fundamentación, a contrapelo del artículo 28.1 del Código Procesal Civil y enfatiza que nuevamente se incurrió en los vicios apuntados en votos precedentes que anularon las sentencias que le precedieron a ésta. Considera que en esta decisión únicamente se incluyeron tres hechos probados y en realidad son transcripciones de los títulos al cobro y dos contratos aportados por la demandada.- En la edificación de los hechos probados dos y tres incluye declaraciones de parte y testimonial, pero no explica el vínculo. El primero de ellos (hecho dos), ocupa tres folios y el segundo (hecho tres), un folio. Son redacciones extensas -al ser transcripciones- y no eventos probados en sentido estricto. Agrega que a pesar de la prueba propuesta, se rechaza la excepción, pero no se acompañan acontecimientos sin acreditación que justifique esa decisión. En suma, sostiene que no hay un análisis claro y preciso de éstos para apoyar las consideraciones de fondo. CENSURAS NO SON COMPARTIDAS.- Luego de examinar la pieza apelada y las protestas en cuestión, este Tribunal ha decidido reestructurar los acontecimientos que se consideran probados e incluir aquellos que se estiman improbados.- De este modo se ha desdibujado cualquier atisbo de nulidad por la razón expresada. Tampoco se acepta la tesis de que no hay un análisis claro y preciso para apoyar las consideraciones de fondo. Valórese que el agravio en sí mismo es genérico y no explica cómo se omitió procurar un análisis claro y preciso de la prueba, pues con vista en la decisión (a partir del Considerando IV, la juzgadora emite sus valoraciones con respecto de las probanzas documentales y las que se practicaron en la audiencia oral). Artículo 65.5 del Código Procesal Civil.

IX.- En la TERCERA MOLESTIA, la parte recurrente estima que el pronunciamiento omitió referirse a la causa.- Mencionó que en el hecho probado dos, el juzgado hace referencia a un contrato donde no es parte la sociedad actora. En el hecho probado tres menciona la existencia de un addendum a finiquito por arreglo extrajudicial por seis millones de colones. En ese documento sí se hace referencia a la empresa actora, quien dentro del debate justificó esa letra de cambio a su favor por honorarios de abogado (tal y como lo analizó en la sentencia anterior). La excepción opuesta es la falta de exigibilidad porque...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR