Sentencia de Tribunal de Apelación Civil y Trabajo Heredia Sede Heredia Materia Civil, 29-07-2021
Emisor | Tribunal de Apelación Civil y Trabajo Heredia Sede Heredia Materia Civil (Costa Rica) |
Número de expediente | 14-000382-0504-CI |
Fecha | 29 Julio 2021 |
Tipo de proceso | SUCESORIO |
*140003820504CI*
EXPEDIENTE:
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14-000382-0504-CI - 6
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PROCESO:
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SUCESORIO
|
CAUSANTE
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[.0.
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INCIDENTE DE EXCLUSIÓN DE BIENES
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VOTO Nº 303-02-2021
TRIBUNAL DE APELACIÓN CIVIL Y TRABAJO DE HEREDIA.
A las catorce horas cincuenta minutos del veintinueve
de julio de dos mil veintiuno.-
Proceso sucesorio
de quien en vida fue [.0., establecido en el Juzgado Civil de esta ciudad
bajo el número de expediente 14-000382-0504-CI,
por [Nombre 002],
[Valor 001]. Intervinieron en el proceso la
licenciada V. de P.C.M.; la licenciada N.H.M., en calidad de apoderada especial
Judicial de la albacea
el licenciado E.R.A.; el licenciado M.M.D..
Redacta la juez C.V.
, y;
CONSIDERANDO
I.- Conoce el Tribunal de los recursos de apelación presentados por los apoderados especiales judiciales
de la Albacea [Nombre 003] y las herederas [Nombre 004] y [Nombre 005], contra la resolución dictada por el
Juzgado Civil de Heredia a las quince horas quince minutos del catorce de
noviembre de dos mil diecinueve, en la cual se declaró parcialmente con lugar el incidente de exclusión de bienes
promovido por la señora [Nombre 002]
, dentro del presente proceso sucesorio.
II.-
Agravios de la Albacea: Inconforme con lo resuelto en primera instancia, la parte formula los
siguientes agravios que se transcriben:
"La sentencia recurrida alega la posibilidad de interpretar la omisa, escasa y confusa
petitoria del incidente alegado, convirtiendo en una concesión ultra petita el declarar
con lugar el incidente precisamente con una petitoria que es el fundamento, la matriz, la
base de la sentencia, y sí el origen se evidencia un mal planteamiento no podría en
sentencia omitir tal yerro y subsanar de forma unilateral, ante ello lo procedente en
razón de nulidades futuras el despacho, debió prevenir la aclaración o rectificación a fin
de establecer un debido proceso e igualdad procesal entre los intervinientes, con una
petitoria y que establece el contenido de lo que se debe pronunciar en sentencia.
Ello nos remite a que la labor jurisdiccional es de impartir una decisión y no de sustituir
las omisiones, falencias y carencias del peticionante, en este caso, la incidentista que no
logra puntualizar su requerimiento.
Además inevitablemente la carencia nos remitir a una falta de congruencia de la
sentencia al no compatibilizar lo peticionado con lo declarado en sentencia, es decir,
esto es más allá de si el contrato, los dineros de arrendamientos, si la jurisdicción
competente, es un elemento básico de la fundamentación de una sentencia, de lograr
determinar con claridad la petitoria y con base a ello exponer los alegatos, prueba y
conclusión de la decisión del juzgador, pero como el caso de marras se presenta una
petitoria de origen que no determina puntualmente su requerimiento, suplir esa carencia
es un acto que es más allá de la función jurisdiccional y no cumple con la asumir o
extraer en aras de declarar con lugar una petitoria que al final no cumple con su función,
la cual es, exponerle a su Autoridad su reclamo.
Por otro parte, otro agravio con relación a la sentencia recurrida es sobre la
interpretación sobre la aceptación del contrato como tal, más bien en razón de dicho
contrato se aportó como prueba, se discutió como un reclamo basado en que los dineros
producto de dicho arrendamiento son del haber patrimonial del sucesorio y no porque se
acredite y I. el contrato y el pago a un tercero, entiéndase la señora [Nombre
002], como un aval del albacea, todo Io contrario es un punto medular de reclamo de
protesta
manifiesta.
En razón de los alegatos expuestos solicito se revoque la sentencia recurrida y se declare
sin lugar el incidente de exclusión de bienes."
Por su parte las coherederas A.P. y M.J. se muestran inconformes por las siguientes razones:
"III. Motivos de impugnación y agravios
La resolución impugnada es, aunque muy respetable, errónea en ciertos aspectos que,
de corregirse, implicaría mantener los frutos del alquiler del referido bien (alquileres),
como parte del haber sucesorio del Sr. [.0..
En primer lugar, le dio efectos probatorios válidos al documento en vista de que éste “…
no fue objetado ni cuestionado por ninguna de los interesados a la hora en que se tuvo
por presentado el inventario”. La razón por la cual no se cuestionó la prueba documental
como tal es sencilla: el contrato tenía como propósito evidenciar la titularidad de
DOMINIO de un bien inmueble del causante. Como titular del dominio de la finca,
también lo era de sus frutos, es decir, de sus alquileres. De ahí que en ese momento
(presentación del contrato al inventario), no existía interés alguno por cuestionar un
documento que, en el fondo, lo que probaba era la existencia de un inmueble más en la
masa de bienes. Consecuentemente, es natural y procedente que haya sido impugnado
como prueba documental hasta el momento, pues era hasta ese momento en que una
tercera parte ajena al sucesorio (como lo es la señora [Nombre 002]
), pretendió hacer
valer unos derechos que no le correspondían. Haberlo hecho antes, hubiese sido un
contrasentido jurídico y entorpecer el proceso.
Ahora bien, en caso de que el Tribunal le dé validez documental al contrato, de todos
modos la sentencia impugnada debe ser revocada, conforme se dirá.
En criterio de la A-quo, el contrato de arrendamiento rige por las leyes peruanas. Lo
anterior constituyó una premisa incorrecta en la sentencia impugnada, lo que
desembocó en una conclusión completamente errónea en perjuicio de mis mandantes y
de la sucesión. Al respecto señala la resolución:
“… en dicho contrato se estipuló en cláusula décimo primera que sus contratantes se
someten a las leyes peruanas, esto como consecuencia lógica pues la casa de
habitación aludida se encuentra en Perú”.
El error de la Juzgadora estibó en concluir que las partes contratantes sometieron el
contrato a las leyes peruanas, cuando en realidad se refirieron expresa y textualmente a
la jurisdicción. Para efectos de dilucidar el agravio, conviene transcribir la citada
cláusula décimo primera del contrato:
“DECIMO PRIMERA – Para todos los efectos del presente contrato las partes contratantes
fijan como sus domicilios legales los señalados en la introducción del presente contrato;
domicilios a los que se dirigirán todas las notificaciones y comunicaciones judiciales o
extrajudiciales a que hubiera lugar, sometiéndose los contratantes a la jurisdicción de
los jueces y tribunales de la ciudad de Lima”. El resaltado es propio.
Como se aprecia, la referida cláusula no indica que “
la ley aplicable es la peruana”, o
que aplicaría el “ordenamiento jurídico de Perú”. N., inclusive, que refieran a la
jurisdicción de una ciudad específica (Lima), y no al país como tal, lo que confirma que
el sometimiento no fue a las leyes de dicha nación; sino a la jurisdicción de una ciudad
específica de un país.
La diferencia entre ley aplicable y jurisdicción es contundente: la primera refiere a
normas sustantivas, la segunda a normas procesales. En tanto el contrato de comentario
refería a jurisdicción, esta representación basó su defensa del incidente en leyes
costarricenses, que en cuanto al fondo resumen el conflicto concreto en un único tema:
los alquileres de un inmueble son propiedad del titular del dominio.
Sobre la distinción de ley aplicable y jurisdicción, la jurisprudencia ha indicado:
“No hay cuestionamiento alguno en cuanto a que las partes, actora y demandadas, son
todas sociedades costarricenses y que su domicilio se encuentra también en nuestro
país. Tampoco existe duda que el conflicto surge a raíz de un contrato de transporte
intermodal suscrito en Costa Rica (tierra – mar –tierra utilizando un contenedor), cuyo
origen se dio en la localidad de Aguas Zarcas de San Carlos y cuyo destino era la
ciudad de Atlanta, Georgia. De la misma manera, está acreditado que al dorso del “B. o
Lading”, o conocimiento de embarque, plasmado en un formulario de la empresa
transportista, que dicho sea de paso es un documento preelaborado o predispuesto en
el cual únicamente se llenan los espacios consignados al frente y todo lo que está
impreso en el reverso ya está completo, se encuentra una cláusula concerniente a la ley
y a la jurisdicción aplicable, en la cual: 1- Se renuncia a las leyes nacionales y, sin
excepción alguna, se remite a la ley de Singapur para dilucidar los conflictos que
puedan surgir entre las partes. 2- Se renuncia a los tribunales nacionales ordinarios
para que “toda disputa” relacionada con ese conocimiento de embarque sea dilucidada
únicamente ante los Tribunales de Singapur; sin embargo, en realidad dicha renuncia no
es aplicable a la empresa marítima, porque podría “... a su discreción absoluta y única,
invocar o someterse voluntariamente a la jurisdicción de Tribunales de cualquier otro
país los cuales, con respecto a los términos de este Conocimiento de Embarque, podrían
asumir jurisdicción correspondiente, a fin de conocer y determinar tales disputas, sin que
esto constituya renuncia a los términos de esta disposición en ninguna otra instancia...”.
3- Se faculta únicamente a la empresa “Comerciante Marítima” para referir cualquier
reclamo o disputa a una Corte Distrital de los “Estados Unidos del Distrito Sur de New
York”, aplicando en cuanto al fondo las leyes de los Estados Unidos de América, cuando
se trate de un contrato de transporte con origen o destino en un puerto de ese país
conforme a lo que se consigna en la traducción oficial de ese documento. Cabe señalar,
en primer lugar, que en este momento no se está discutiendo el punto sobre la ley de
fondo aplicable, ni tampoco se está en presencia de un conflicto o reclamo efectuado
por el “Comerciante Marítimo”, quien es el único facultado para referir a una Corte de
New York un reclamo o el conflicto, pues quien somete el litigio no es la transportista
sino la remitente de la mercadería. De esa forma, queda circunscrito el problema a
dilucidar a...
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