Sentencia de Tribunal de Apelación Civil y Trabajo Cartago Sede Cartago Materia Laboral, 17-08-2021

Número de expediente20-001404-0641-LA
Fecha17 Agosto 2021
EmisorTribunal de Apelación Civil y Trabajo Cartago Sede Cartago Materia Laboral (Costa Rica)
Tipo de procesoOR.S.PUB. EMPLEO PUBLICO
EV Generación de M.: D:\Srv-Archivos\MODELOS\TVMAM009.dpj

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EXPEDIENTE:

20-001404-0641-LA

PROCESO:

OR.S.PUB. EMPLEO PUBLICO

ACTOR/A:

M.D.R. DE LOS ÁNGELES REDONDO GONZÁLEZ

DEMANDADO/A:

EL ESTADO (MINISTERIO DE EDUCACIÓN PUBLICA)

N° 2021000291

TRIBUNAL DE APELACIÓN CIVIL Y TRABAJO DE CARTAGO (SEDE CARTAGO) (Materia Laboral).- A las catorce horas treinta y tres minutos del diecisiete de agosto de dos mil veintiuno.-

Proceso ORDINARIO LABORAL establecido en el JUZGADO DE TRABAJO DE CARTAGO, expediente número 20-001404-0641-LA por M.D.R.R.G.ÁLEZ, mayor, viuda, educadora, vecina de Cartago, cédula de identidad número 1-0672-0196 contra EL ESTADO - MINISTERIO DE EDUCACIÓN PUBLICA, representado por la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, en su Procuradora General Adjunta, M.I.és R.C., mayor, casada, abogada, vecina de H., cédula de identidad número 4-0110-0097. Intervienen los L.C.an C.M. y L.G.G. en su condición de apoderado especial judicial de la actora el primero y abogada directora de la demandada la segunda.

En virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora y demandada, conoce este Tribunal, de la sentencia de las catorce horas veintiocho minutos del tres de junio de dos mil veintiuno.

Redacta el J..E.R.íguez;

CONSIDERANDO

I. SOBRE LAS ALEGACIONES DE LAS PARTES: La parte actora, interpuso la presente demanda ordinaria laboral, para que en sentencia se condene a la accionada al pago de las vacaciones no disfrutadas por esta al estar incapacitada medicamente, cuyo monto se liquida en el equivalente al salario de la promovente al período de tiempo de vacaciones no disfrutado oportunamente, el pago de los intereses sobre las sumas otorgadas en sentencia desde la fecha del hecho generador, hasta la efectiva cancelación y el pago de las costas del proceso, fijándose las personales en la suma de veinte por ciento de la condenatoria. Alega la promovente que desde hace veinte años labora como docente para la demandada en Escuela Calle Jucó, con un salario promedio mensual de un millón sesenta y cinco mil colones netos, que por haber sufrido un accidente laboral en fecha siete de setiembre de dos mil dieciocho se le incapacitó para sus labores habituales del veintiséis de diciembre de dos mil dieciocho al diecinueve de febrero de dos mil diecinueve, del diecinueve de marzo de dos mil diecinueve al veintinueve de abril de dos mil diecinueve y, del veinte de junio de dos mil diecinueve al diecisiete de julio de dos mil diecinueve. Manifiesta que durante ese período la parte demandada otorgó vacaciones de fin de curso lectivo de dos mil dieciocho, semana santa de dos mil diecinueve y medio curso lectivo de dos mil diecinueve, para los períodos del trece de diciembre de dos mil dieciocho al seis de febrero de dos mil diecinueve, del quince de abril de dos mil diecinueve al veinte de abril de dos mil diecinueve y, del uno de julio de dos mil diecinueve al doce de julio de dos mil diecinueve. Como consecuencia de lo anterior considera que no pudo disfrutar de forma completa el período de descanso otorgado por su empleadora. Finaliza indicando que no ha disfrutado separadamente de las vacaciones antes indicadas ni tampoco le han sido canceladas las mismas.

II. La accionada contesta negativamente la demanda, interpone la excepción de falta de derecho. Solicita que en sentencia se acoja la excepción, se declare sin lugar la demanda en todos sus extremos, y se condene a la actora al pago de las costas del proceso, así como sus intereses. En caso de otorgarse el derecho vacacional se reconozca el período de coincidencia y se exonere el pago de costas. Solicita que para fijar el monto a aprobar se realice tomando como base el monto diario del período reclamado, definido con el número de días reales del mes a reconocer, sin el pago de intereses, costas y con la deducción de las cargas, sociales e impuestos, adicional solicita se autorice la compensación administrativa de los montos adeudados por la actora al Estado si existieran. En caso de existir condenatoria en costas solicita se realice a partir de la firmeza de la sentencia, en su defecto desde la presentación de la demanda, pero no antes de la finalización del período pretendido y fijados los intereses solicita se rechace la indexación. Finalmente, en caso de condenarse al Estado al pago de costas, solicita se fije el mínimo legal. Estima que los períodos de coincidencia son del dieciocho de diciembre de dos mil dieciocho al ocho de enero de dos mil diecinueve, del dieciocho de enero de dos mil diecinueve al cinco de febrero de dos mil diecinueve, del quince de abril de dos mil diecinueve al diecisiete de abril de dos mil diecinueve y del uno de julio de dos mil diecinueve al doce de julio de ese mismo año, por lo que debe limitarse lo otorgado a dicho período. Considera que la incapacidad por enfermedad suspende el contrato de trabajo y no existe obligación de reconocer vacaciones, amén que el descanso en julio no es tiempo vacacional. Agrega que, no existe motivo jurídico ni fáctico para el reconocimiento de vacaciones en vía judicial, que el principio de legalidad en materia de empleo público imposibilita jurídicamente para otorgar vacaciones, en un período distinto, o sin que se haya laborado efectivamente durante cincuenta semanas consecutivas y porque el descanso de medio año no es tiempo vacacional. Considera contrarios a los principios de legalidad, razonabilidad, proporcionalidad y buena fe el aplicar un pago compensatorio a las vacaciones por estar vedado legalmente y en virtud de la función profiláctica de las vacaciones. Rechaza el cobro de los feriados y los asuetos de ley. Igualmente pretende compensación de los montos adeudados por la actora.

III. SOBRE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA: La persona juzgadora del Juzgado de Trabajo de Cartago, por sentencia de las catorce horas veintiocho minutos del tres de junio de dos mil veintiuno, dispuso: PARTE DISPOSITIVA / De conformidad con lo expuesto, se declara CON LUGAR la demanda establecida por MARÍA DEL ROCÍO REDONDO GONZÁLEZ contra EL ESTADO (MINISTERIO DE EDUCACIÓN PÚBLICA). Se condena a este último a pagar a favor de la actora las vacaciones no disfrutas y correspondientes: del 18 de diciembre de 2018 al 5 de febrero de dos mil diecinueve, 47 días. Del 15 al 17 de abril de 2019, 3 días. Y del 01 al 12 de julio de 2019, 12 días. Montos que serán liquidados en sede administrativa y sólo en caso de inconformidad, los mismos se harán en la etapa de ejecución de sentencia. Lo anterior con la finalidad de no causar perjuicio a las partes, al tener el Ministerio la información respecto de los salarios percibidos por la parte actora en el período condenado. Se ordena la deducción correspondiente por concepto de impuestos y cargas sociales. Sin perjuicio de los montos que se deban deducir en vía administrativa y que hubiesen sido pagados a la actora durante la tramitación del presente proceso. Sin perjuicio de los montos que se deban deducir en vía administrativa y que hubiesen sido pagados a la actora durante la tramitación del presente proceso. Debiendo realizar depósito efectivo en el término preceptivo de ley a la cuenta electrónica del Banco de Costa Rica debidamente asignada número 2000140406413. Se rechaza la excepción de Falta de Derecho opuesta por la parte demandada por mediar la preexistencia de un presupuesto jurídico para dichos efectos. Se condena al Estado al pago de los intereses legales, desde la fecha de presentación de la demanda, 20 de noviembre de 2020, hasta el efectivo pago. Los intereses se calcularán en la vía de ejecución de sentencia, una vez firme la misma. Con relación a la tasa de interés aplicable, corresponde utilizar el numeral 565 inciso 1) del Código de Trabajo como ya se indicó. Se condena al Estado al pago de ambas costas del proceso. Se fijan las personales en el veinte por ciento de la condenatoria. Se advierte a las partes lo dispuesto en el artículo 586 del Código de Trabajo en cuanto a los recursos que pueden ser interpuestos en contra de la presente resolución. Ante este órgano jurisdiccional también deberán exponer en forma verbal o escrita, los motivos de hecho o de derecho en que la parte recurrente apoya su inconformidad, bajo apercibimiento de declarar inatendible el recurso. NOTIFÍQUESE. C.C.B.údez. (sic). En dicha resolución se dispuso denegar la excepción de falta de derecho, acoger la demanda y condenar a la accionada al pago de sesenta y dos días por concepto de vacaciones. Sobre los rubros aprobados en autos autorizó igualmente la deducción de impuestos y cargas sociales, intereses al tipo legal desde la presentación de la demanda, el veinte de noviembre de dos mil veinte, hasta la efectiva cancelación, actualización a valor presente entre el mes anterior a la presentación de la demanda y el precedente a aquel en que efectivamente se realice el pago, en todos los casos retrasó su fijación a la sede administrativa. Impone de las costas a la demandada, y para las personales, fija los honorarios de abogado en el veinte por ciento del total de la condenatoria. Lo anterior al considerar que, la parte demandada otorgó vacaciones de fin de curso lectivo de dos mil dieciocho, semana santa de dos mil diecinueve y medio curso lectivo de dos mil diecinueve, para los períodos del dieciocho de diciembre de dos mil dieciocho al cinco de febrero de dos mil diecinueve, del quince de abril de dos mil diecinueve al diecisiete de abril de dos mil diecinueve y, del uno de julio de dos mil diecinueve al doce de julio de dos mil diecinueve. Igualmente se estimó, que la actora no los pudo disfrutar por cuanto esta se encontraba incapacitada por enfermedad, para las fechas del veintiséis de diciembre de dos mil dieciocho al diecinueve de julio de dos mil diecinueve. Como la actora no pudo disfrutar de las mismas y estas tampoco pudieron ser compensada en dinero, siendo que no es posible...

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