Sentencia de Tribunal de Apelación Civil y Trabajo Alajuela Sede Alajuela Materia Civil, 29-09-2021

Número de expediente21-000473-1203-CJ
Fecha29 Septiembre 2021
EmisorTribunal de Apelación Civil y Trabajo Alajuela Sede Alajuela Materia Civil (Costa Rica)
Tipo de procesoMONITORIO DINERARIO

*210004731203CJ*

EXPEDIENTE:

21-000473-1203-CJ - 9

PROCESO:

MONITORIO DINERARIO

ACTOR/A:

GMG SERVICIOS DE COSTA RICA SA

DEMANDADO/A:

C.R.M.R.

SENTENCIA N°.: 652-2021-CI

TRIBUNAL DE APELACIÓN CIVIL Y TRABAJO DE ALAJUELA (SEDE ALAJUELA) (Materia Civil).- A las catorce horas once minutos del veintinueve de setiembre de dos mil veintiuno.-

En Proceso M.D. promovido por GMG Servicios de Costa Rica S.A. en contra de C.R.M.R.ìguez, el Juzgado de Cobro de San Ramòn, mediante resolución de las once horas cuarenta y un minutos del doce de abril de dos mil veintiuno, resolvió: "Revisada la demanda tenemos se aporta como base de la misma, una certificación expedida por contador público autorizado, donde se habla de la existencia del "saldo deudor por el financiamiento otorgado" y se indica que con base en los documentos que proporcionó GMG SERVICIOS DE COSTA RICA SA se certifica el monto de capital e intereses indicados. Como vemos, no se certifica en relación a una cuenta corriente bancaria o una tarjeta de crédito, sino a una venta de crédito. Al respecto interesa recordar, el proceso monitorio dinerario está previsto para el cobro de obligaciones monetarias que consten en un documento original, copia firmada o estar contenido en un soporte en el que aparezca como indublitable quién es el deudor, mediante su firma u otra señal equivalente y puede acudirse también al proceso monitorio, cuando se tenga un título ejecutivo, un documento que por leyes especiales tenga fuerza ejecutiva (artículo 111 del Código Procesal Civil).- Ahora bien, en este caso no tenemos un documento firmado por la parte deudora y tampoco tenemos un documento con fuerza ejecutiva, pues aunque se aporta una certificación de contador público, éstas sólo constituyen título ejecutivo cuando la ley así lo prevé; como es el caso de las certificaciones de saldo por el uso de tarjeta de crédito o contrato de cuenta corriente bancaria (artículo 611 del Código de Comercio) que cual se indicó, no es el supuesto que nos ocupa.- La parte actora indica como fundamento legal de su demanda los artículos 35, 35.1, 35.2, 35.3, 39, 110.1, 110.2, 110.3 111.1, 111.2, 111.3, 111.4, 153, 154.1, 154.2 del nuevo Código Procesal Civil, así como los artículos 611, siguientes y concordantes del Código de Comercio; sin embargo si analizamos esos artículos en ninguno de ellos se contempla la certificación de un contador público autorizado para poder cobrar en vía monitoria dineraria las obligaciones derivadas de las ventas que se realizan a crédito. Las normas mercantiles citadas por la parte actora lo que regulan son los aspectos generales de los contratos en materia de comercio, el préstamo y la fianza mercantil, la letra de cambio y el pagaré y las normas procesales civiles citadas en la demanda lo que regulan son la Forma y contenido de la demanda, la Falta de contestación y allanamiento, la Procedencia del proceso monitorio, la Procedencia de la ejecución por suma líquida y las disposiciones referentes al Embargo; pero acá no se aporta documento alguno firmado por la parte demandada que nos permita aplicar esas normas.- Sobre el particular importa profundizar en el sentido de que si bien las certificaciones de contador público autorizado tienen fe pública, ello es sólo en el ámbito de su competencia, es decir, de acuerdo a lo que la legislación nacional les permite certificar, según los términos de los artículos 7 y 8 de la Ley de Creación del Colegio de Contadores Públicos y tales certificaciones resultan válidas como título para acudir al proceso monitorio dinerario sólo cuando existe una norma sustantiva que así lo permita, como en el citado caso de certificación por saldo de tarjeta de crédito, para el cobro de cuotas condominales y en otros supuestos que no son el caso que acá nos interesa.- En síntesis, al no basarse la demanda en esta litis en alguno de los documentos previstos en el artículo 111 del Código Procesal Civil, se rechaza de plano la demanda y se ordena el archivo del proceso que nos ocupa.". En apelación interpuesta por la Apoderada General Judicial de la parte actora conoce este Tribunal de ese pronunciamiento. Redacta en forma UNIPERSONAL por ministerio de ley el juez O.T.ía, y;

CONSIDERANDO

I.- RESOLUCIÓN IMPUGNADA. Mediante resolución número 2021001579, de las once horas cuarenta y un minutos del doce de abril de dos mil veintiuno, el Juzgado de Cobro del III Circuito Judicial de Alajuela (San Ramón), rechazó de plano el procedo monitorio dinerario interpuesto por GMG SERVICIOS COSTA RICA S.A., contra C.R.M.R.íguez.

II.- AGRAVIOS. Disconforme con lo resuelto, la apoderada general judicial de la sociedad accionante interpuso recurso de apelación. Transcribió el siguiente extracto del párrafo primero del artículo 611 del Código de Comercio: "...hará exigible por vía ejecutiva el saldo deudor que conste en certificación debidamente expedida por un contador público...". Adujo que aportó un estado de cuenta, en el cual consta el saldo adeudado por el demandado. Afirmó que los documentos presentados junto con la demanda cumplen con los requisitos para acceder a la vía monitoria dineraria. En dicho sentido, alegó que aportó documentos originales. M.ó que el artículo 111.2.3 del Código Procesal Civil establece lo siguiente: "...Son títulos ejecutivos, siempre que en ellos conste la existencia de una obligación dineraria líquida y exigible...". Finalmente, después de que se admitió el recurso vertical, reiteró los agravios que se acaban de resumir.

III. COMPETENCIA FUNCIONAL. Este Tribunal tiene limitada su competencia funcional al conocimiento de los agravios expuestos por la parte recurrente.

IV. RESOLUCIÓN DEL RECURSO.

1.- Analizado a fondo los agravios expuestos por el recurrente, considera este Tribunal que lo resuelto en primera instancia deberá confirmarse, porque los agravios que expresó la recurrente no desvirtúan el criterio de la juzgadora.

2.- La primera frase transcrita por la recurrente se ubica en el párrafo inicial del artículo 611 del Código de Comercio, el cual se refiere a los saldos adeudados con ocasión de un contrato de cuenta corriente mercantil. Precisamente, los artículos 602 a 611 de ese cuerpo normativo regulan la cuenta corriente en general. Ahora bien, más allá de transcribir un extracto del párrafo primero del artículo 611 del Código de Comercio, la recurrente no expuso razones precisas por las cuales el saldo adeudado con motivo de la compraventa a crédito (causa de la obligación mencionada en la certificación de cpa) deba equipararse con el saldo adeudado de un contrato de cuenta corriente mercantil. En las condiciones descritas, tal y como se adelantó en el considerando anterior, no se logró desvirtuar lo resuelto en primera instancia.

3.- Cabe agregar que, conforme expuso la jueza, la creación de los títulos ejecutivos es materia de reserva legal. En consecuencia, el artículo 611 del Código de Comercio debe ser objeto de una interpretación restrictiva: únicamente constituyen título ejecutivo las certificaciones de cpa por el uso de una cuenta corriente mercantil, una cuenta corriente bancaria o una tarjeta de crédito. En otras palabras, no es posible acudir a la interpretación extensiva o a la analogía para darle el fuerza ejecutiva a las certificaciones de cpa que tienen como causa negocios jurídicos diferentes.

4.- Por lo demás, no es correcto afirmar que un documento califique como título ejecutivo por el solo hecho de contener la obligación de pagar una suma de dinero líquida y exigible. En efecto, no debe confundirse el documento que se requiere para acceder a la vía monitoria dineraria, que no necesariamente debe tener fuerza ejecutiva, con un documento que reúna las condiciones propias de un título ejecutivo. Tal y como se indicó en el considerando precedente, la fuerza ejecutiva de un documento proviene de la ley. Nótese que el apartado 7) del artículo 111.2 del Código Procesal Civil se remite a "Toda clase de documentos que, por leyes especiales, tengan fuerza ejecutiva". Esto significa que la ley es la fuente de los títulos ejecutivos. Con todo, no es cierto que el apartado tercero del artículo 111.2 del Código Procesal Civil le reconozca fuerza ejecutiva a cualquier documento en el que conste una obligación dineraria, líquida y exigible. Antes bien, dicha norma se refiere a un documento que, de forma previa, ha sido reconocido judicialmente. Sin embargo, dicha situación no se presenta en el caso que nos ocupa.

5.- Por otro lado, si bien se aportó un estado de cuenta, dicho documento no se encuentra firmado por la ejecutada. En consecuencia, tampoco satisface los requisitos contemplados en el artículo 111.1 del Código Procesal Civil.

6.- Recapitulando, se estima que la parte ejecutante eligió mal la vía procesal para el cobro de la obligación derivada del contrato de compraventa a crédito. De ahí que lo resuelto en primera instancia se confirmará.

POR TANTO

Se rechaza el recurso de apelación y en lo que fue objeto de impugnación se confirma la resolución venida en alzada.

R.A.O.T.ìa

J.


*6YXVRCLPJAA61*
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RAFAEL ORTEGA TELLERIA - JUEZ/A DECISOR/A

EXP: 21-000473-1203-CJ

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