Sentencia de Tribunal de Apelación Civil y Trabajo Alajuela Sede Alajuela Materia Civil, 30-09-2021

Número de expediente21-000567-1203-CJ
Fecha30 Septiembre 2021
EmisorTribunal de Apelación Civil y Trabajo Alajuela Sede Alajuela Materia Civil (Costa Rica)
Tipo de procesoMONITORIO DINERARIO

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EXPEDIENTE:

21-000567-1203-CJ - 6

PROCESO:

MONITORIO DINERARIO

ACTOR/A:

GMG SERVICIOS DE COSTA RICA SA

DEMANDADO/A:

R.E.V.L.

VOTO NÚMERO 657-2021-CI

TRIBUNAL DE APELACIÓN CIVIL Y TRABAJO DE ALAJUELA (SEDE ALAJUELA) (Materia Civil), a las quince horas dos minutos del treinta de setiembre de dos mil veintiuno.

PROCESO MONITORIO DINERARIO, establecido ante el Juzgado de Cobro Judicial del Primer Circuito Judicial de Alajuela, por GMG SERVICIOS DE COSTA RICA S.A. contra R.E.V.L..

Este Tribunal, con integración unipersonal por ser la estimación de este proceso de menor cuantía, conforme lo dispone el artículo 95 inciso 1) de la Ley Orgánica del Poder Judicial, conoce del recurso de apelación que presenta la representación de la sociedad actora contra esa resolución.

CONSIDERANDO:

PRIMERO. RESOLUCIÓN IMPUGNADA: Mediante resolución de las catorce horas y cincuenta y seis minutos del ocho de abril del dos mil veintiuno, el Juzgado de Cobro Judicial del Primer Circuito Judicial de Alajuela, rechazó de plano la demanda y ordenó el archivo del proceso.

SEGUNDO. AGRAVIOS DEL RECURSO. Para ante este Tribunal se admitió el recurso de apelación que contra esa resolución presentó la representante de la sociedad actora. La recurrente transcribe parcialmente el párrafo primero del artículo 611 del Código de Comercio, "...hará exigible por vía ejecutiva el saldo deudor que conste en certificación debidamente expedida por un contador público...". Alega que se aportó un estado de cuenta, en el cual consta el saldo adeudado por el ejecutado. Agrega que los documentos presentados junto con la demanda cumplen con los requisitos para acceder a la vía monitoria dineraria. En ese sentido, alegó que aportó documentos originales. También transcribió el artículo 111.2.3 del Código Procesal Civil, en cuanto dispone: "...Son títulos ejecutivos, siempre que en ellos conste la existencia de una obligación dineraria líquida y exigible...". Después de admitido el recurso de apelación, reiteró los mismos agravios.

TERCERO: SOLUCIÓN DEL RECURSO. Los agravios no son de recibo. El párrafo inicial del artículo 611 del Código de Comercio, transcrito en el recurso, se refiere a los saldos adeudados con ocasión de un contrato de cuenta corriente mercantil, regulada en del artículo 602 a 611 de ese mismo Código. La recurrente no expuso razones precisas por las cuales el saldo adeudado con motivo de la venta a crédito, como causa de la obligación de la cual proviene la deuda según se detalla en la certificación aportada, debiera equipararse con el saldo adeudado de un contrato de cuenta corriente mercantil. No se logra desvirtuar lo resuelto en primera instancia.

El artículo 611 del Código de Comercio debe ser interpretado de manera restrictiva, porque la creación de títulos ejecutivos es de reserva legal. Con base en esa norma, únicamente tienen carácter de título ejecutivo las certificaciones de contador público autorizado, respecto de los saldos de sobregiros cuentas corrientes bancarias y de líneas de crédito para el uso de tarjetas de crédito. Los saldos que se certifican no pueden provenir de la denominada deuda por "venta de crédito", que se detalla en la certificación que se aportó con la demanda y que "sirve de base en este proceso", como expresamente se indica en el hecho primero de la demanda y en el ofrecimiento de pruebas. No es posible acudir a la interpretación extensiva o a la analogía para darle el fuerza ejecutiva a esas certificaciones, que tienen como causa negocios jurídicos diferentes.

Tampoco califica como título ejecutivo, solamente porque sea original y contenga la obligación de pagar una suma de dinero líquida y exigible, porque aún siendo copia, se requiere la firma del deudor o cualquier señal equivalente, conforme lo dispone el artículo 111.1 del Código Procesal Civil. En todo caso, resulta incongruente con la certificación de contador público autorizado, que únicamente es firmada por ese profesional y que es la ofrecida como documento base de este proceso.

El inciso 3 del artículo 111.2 del Código Procesal Civil, que alude el recurrente, reconoce esa condición de título ejecutivo al documento privado reconocido judicialmente, lo cual nuevamente resulta incongruente para las circunstancias de este caso.

La certificación aportada no sirve de base para dar curso a este proceso monitorio dinerario y por eso la resolución impugnada deberá confirmarse.

POR TANTO:

Se rechaza el recurso de apelación y se confirma la resolución impugnada. L.F.R.íguez S.í, Juez.

Exp. Nº 21-000567-1203-CJ.-mar-.(585-21)


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6BLCPJGI2YQ61
L.F.R.S. - JUEZ/A DECISOR/A

EXP: 21-000567-1203-CJ

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