Sentencia de Tribunal de Apelación Civil y Trabajo Zona Atlántica Sede Limón Materia Civil, 17-09-2021

Fecha17 Septiembre 2021
Número de expediente21-000656-1208-CJ
EmisorTribunal de Apelación Civil y Trabajo Zona Atlántica Sede Limón Materia Civil (Costa Rica)
Tipo de procesoMONITORIO DINERARIO
EV Generación de M.: D:\Gestion-Judicial\Servidor de Archivos\MODELOS\PENAL\CISEGIN007.dpj

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EXPEDIENTE:

21-000656-1208-CJ - 1

PROCESO:

MONITORIO DINERARIO

ACTOR/A:

GMG SERVICIOS DE COSTA RICA S.A.

DEMANDADO/A:

L.G.M.S.

SENTENCIA Nº 306-2021

TRIBUNAL DE APELACIÓN CIVIL Y TRABAJO DE LA ZONA ATLÁNTICA (SEDE LIMÓN) (Materia Civil).- A las ocho horas treinta y nueve minutos del diecisiete de setiembre de dos mil veintiuno.-

Visto el recurso de apelación que interpone la Apoderada Judicial Especial de la empresa accionante, contra la resolución N° 2021004076, del Juzgado de Cobro del Primer Circuito Judicial de la Zona Atlántica, de las nueve horas catorce minutos del veintiséis de abril de dos mil veintiuno, es que entra a conocer esta Cámara de Apelación.

Redacta el L.. G.G.C., y;

CONSIDERANDO

I)- De conformidad con el artículo 95, inciso 1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, esta Cámara se integrará en forma unipersonal para la resolución de este recurso de apelación.

II)- En resolución del Juzgado de Cobro del I Circuito Judicial de la Zona Atlántica, misma de las nueve horas catorce minutos del veintiséis de abril de dos mil veintiuno, de donde se indicó lo siguiente: Examinados los autos de oficio se anula todo lo actuado a partir de la resolución de las 11:42 del 23/03/2021, toda vez que dicho pronunciamiento no se adecuó a lo formulado en las piezas iniciales, y es que resulta patente que el reclamo planteado en el escrito inaugural intenta fundarse en documentación que no reúne los requisitos mínimos para siquiera, hacerse valer en esta vía. Toda vez al tenor del ordinal 111.1 del Código Procesal Civil, aquella no solo echa de menos la rúbrica del presunto deudor sino que además carece de la eventual eficacia alternativa propia de cualquier atestado de semejante índole emitido por un tercero que ejercierse como fedatario público, que si bien la certificación contable traída a la especie habria sido expedida por un profesional con tal investidura, no correspondería a los taxativos supuestos del numeral 611, del Código de Comercio, porque ni de suyo ostenta la actora naturaleza de entidad bancaria, ni el adeudo entre manos derivaria de un contrato de tarjeta de crédito. Merced a lo recién expuesto, se deniega cursar este asunto y se dispone archivar en definitiva este proceso ( artículo 5.3 del Código Procesal Civil).

III)- De lo anterior la representación de la parte accionante, presentó recurso de apelación, de lo cual sobre los alegatos recursivos entra a conocer esta Cámara.

IV)- Sobre el Fondo: Si bien es cierto de conformidad con el artículo 611 del Código de Comercio la Certificación de Contador Público es Título Ejecutivo, en concordancia con lo que establece el artículo 111.2,7 del Código Procesal Civil, es claro que la creación de títulos ejecutivos tiene potestad legal y para el caso de dicho artículo esa categoría de título ejecutivo solo procede cuando se cuantifican saldos de cuenta corriente y para el uso de tarjetas de crédito. Analizado el título presentado para su cobro, en el cual se indican deudas provenientes de créditos, lo cual no se encuentra entre los supuestos que establece el artículo 611 del Código M. ya que contrario a lo que manifiesta la recurrente en su apelación, la norma expresa es cuando se puede utilizar una certificación de contador público autorizado, para fundar un proceso monitorio, siendo que en este caso no aplica dicha norma. Bajo esa tesis lo resuelto por parte del Juez de Instancia se encuentra ajustado a derecho, toda vez que no se presentó título correspondiente de donde se establezca la suma que se pretende cobrar por esta vía, siendo improcedente la certificación de contador público, según se indicó supra dentro de esta resolución. En razón de lo anterior se rechaza el recurso de apelación interpuesto y se confirma la resolución impugnada.

POR TANTO

En lo que ha sido motivo de agravio por parte de la recurrente, se rechaza el recurso de apelación interpuesto, y se dicta confirmatoria sobre la resolución que se impugnó. N.íquese.

L.. G.G.C..

Juez de Tribunal de Apelaciones Civil y Laboral del Primer Circuito Judicial de la Zona Atlántica.


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Q1PAIGOJWVO61
G.G.C. - JUEZ/A DECISOR/A

EXP: 21-000656-1208-CJ

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