Sentencia de Tribunal de Apelación Civil y Trabajo Alajuela Sede Alajuela Materia Civil, 01-10-2021

Número de expediente21-000123-1203-CJ
Fecha01 Octubre 2021
EmisorTribunal de Apelación Civil y Trabajo Alajuela Sede Alajuela Materia Civil (Costa Rica)
Tipo de procesoMONITORIO DINERARIO

EXPEDIENTE:

21-000123-1203-CJ

PROCESO:

MONITORIO DINERARIO

ACTOR/A:

GMG SERVICIOS DE COSTA RICA SA

DEMANDADO/A:

GERARDO ENRIQUE VILLEGAS CARRANZA

Voto N°.: 662-2021-CI

TRIBUNAL DE APELACIÓN CIVIL Y TRABAJO DE ALAJUELA (SEDE ALAJUELA) (Materia Civil).- A las ocho horas treinta y ocho minutos del uno de octubre de dos mil veintiuno.-

Dentro de Proceso Monitorio Dinerarario incoado por GMG Servicios de Costa RIca S.A. en contra de G.E.V.C., el Juzgado de Cobro Judicial del Tercer Circuito Judicial de Alajuela (Sede San Ramón), mediante resolución de las once horas cuarenta y nueve minutos del veinticinco de febrero de dos mil veintiuno, resolvió: "Revisada la demanda tenemos se aporta como base de la misma, una certificación expedida por contador público autorizado, donde se habla de la existencia del "saldo deudor por el financiamiento otorgado" y se indica que con base en los documentos que proporcionó GMG SERVICIOS DE COSTA RICA SA se certifica el monto de capital e intereses indicados. Como vemos, no se certifica en relación a una cuenta corriente bancaria o una tarjeta de crédito, sino a una venta de crédito. Al respecto interesa recordar, el proceso monitorio dinerario está previsto para el cobro de obligaciones monetarias que consten en un documento original, copia firmada o estar contenido en un soporte en el que aparezca como indublitable quién es el deudor, mediante su firma u otra señal equivalente y puede acudirse también al proceso monitorio, cuando se tenga un título ejecutivo, un documento que por leyes especiales tenga fuerza ejecutiva (artículo 111 del Código Procesal Civil).- Ahora bien, en este caso no tenemos un documento firmado por la parte deudora y tampoco tenemos un documento con fuerza ejecutiva, pues aunque se aporta una certificación de contador público, éstas sólo constituyen título ejecutivo cuando la ley así lo prevé; como es el caso de las certificaciones de saldo por el uso de tarjeta de crédito o contrato de cuenta corriente bancaria (artículo 611 del Código de Comercio) que cual se indicó, no es el supuesto que nos ocupa.- La parte actora indica como fundamento legal de su demanda los artículos 35, 35.1, 35.2, 35.3, 39, 110.1, 110.2, 110.3 111.1, 111.2, 111.3, 111.4, 153, 154.1, 154.2 del nuevo Código Procesal Civil, así como los artículos 611, siguientes y concordantes del Código de Comercio; sin embargo si analizamos esos artículos en ninguno de ellos se contempla la certificación de un contador público autorizado para poder cobrar en vía monitoria dineraria las obligaciones derivadas de las ventas que se realizan a crédito. Las normas mercantiles citadas por la parte actora lo que regulan son los aspectos generales de los contratos en materia de comercio, el préstamo y la fianza mercantil, la letra de cambio y el pagaré y las normas procesales civiles citadas en la demanda lo que regulan son la Forma y contenido de la demanda, la Falta de contestación y allanamiento, la Procedencia del proceso monitorio, la Procedencia de la ejecución por suma líquida y las disposiciones referentes al Embargo; pero acá no se aporta documento alguno firmado por la parte demandada que nos permita aplicar esas normas.- Sobre el particular importa profundizar en el sentido de que si bien las certificaciones de contador público autorizado tienen fe pública, ello es sólo en el ámbito de su competencia, es decir, de acuerdo a lo que la legislación nacional les permite certificar, según los términos de los artículos 7 y 8 de la Ley de Creación del Colegio de Contadores Públicos y tales certificaciones resultan válidas como título para acudir al proceso monitorio dinerario sólo cuando existe una norma sustantiva que así lo permita, como en el citado caso de certificación por saldo de tarjeta de crédito, para el cobro de cuotas condominales y en otros supuestos que no son el caso que acá nos interesa.- En síntesis, al no basarse la demanda en esta litis en alguno de los documentos previstos en el artículo 111 del Código Procesal Civil, se rechaza de plano la demanda y se ordena el archivo del proceso que nos ocupa.".

En apelación interpuesta por la parte Actora conoce este Tribunal de ese pronunciamiento.

Redacta en forma UNIPERSONAL por ministerio de ley el J..S.A., y;

CONSIDERANDO

I.- El Juzgado de Cobro Judicial del Tercer Circuito Judicial de Alajuela (Sede San Ramón), por resolución número 986-2021 dictada a las once horas cuarenta y nueve minutos del veinticinco de febrero de dos mil veintiuno, rechazo de plano la demanda. Entre otros aspectos manifestó: "...en este caso no tenemos un documento firmado por la parte deudora y tampoco tenemos un documento con fuerza ejecutiva, pues aunque se aporta una certificación de contador público, éstas sólo constituyen título ejecutivo cuando la ley así lo prevé; como es el caso de las certificaciones de saldo por el uso de tarjeta de crédito o contrato de cuenta corriente bancaria (artículo 611 del Código de Comercio) que cual se indicó, no es el supuesto que nos ocupa...".-

II.- Inconforme con la resolución anterior, la parte actora interpuso recurso de apelación, con fundamento en lo siguiente: "En cuanto a la indicación sobre que estas certicaciones son unicamente para el cobro de tarjetas de crédito se indica que según el Artculo 611 del Código de Comercio que hará exigible por vía ejecutiva el saldo deudor que conste en certicación debidamente expedida por un contador público... misma certicación ya aportada desde la presentación de la demanda y en la cual no indica que solo puede utlizarse para realizar el cobro de tarjetas de Crédito. Además indicamos que según el Artículo 110.1.1 del Código Procesal Civil, El cobro de obligaciones dinerarias líquidas y exigibles, fundadas en documentos públicos o privados, con fuerza ejecutva o sin ella. siendo esto que adjunta el estado de cuenta correspondiente a los Sistemas de GMG SERVICIOS COSTA RICA S.A, en el cual se evidencia los saldos que se mantenen pendientes así como la fecha del ultimo pago realizado por la parte demandada. Según el Artículo 111.1 del Código de Comercio que El documento en el que se funde un proceso monitorio dinerario deberá ser original... siendo estos los presentados en esta demanda, además así mismo indica el Artículo 111.2.3 del Código de Comercio que cita textualmente que Son títulos ejecutivos, siempre que en ellos conste la existencia de una obligación dineraria líquida y exigible. Siendo esto solicitamos se tome en cuenta que en ninguno de estos artículos se excluye este tpo de certificaciones.".

III.- Criterio del Tribunal. Por la estimación otorgada al proceso por la parte actora, resuelve esta Cámara de forma unipersonal. Considera el suscrito que los agravios no resultan atendibles. Primero que todo resulta pertinente aclarar al recurrente que los artículos 111.1 y 111.2.3. que cita en el recurso corresponden al Código Procesal Civil, y no al Código de Comercio.

IV.- La primera frase transcrita por la recurrente se ubica en el párrafo inicial del artículo 611 del Código de Comercio, el cual se refiere a los saldos adeudados con ocasión de un contrato de cuenta corriente mercantil. Precisamente, los artículos 602 a 611 de ese cuerpo normativo regulan la cuenta corriente en general. Ahora bien, más allá de transcribir un extracto del párrafo primero del artículo 611 del Codigo de Comercio, la recurrente no expuso razones precisas por las que el saldo adeudado con motivo de la obligación de la cual se originó el monto que certificó el contador público autorizado, deba equipararse con el saldo adeudado de un contrato de cuenta corriente mercantil. En las condiciones descritas, tal y como se adelantó en el considerando anterior, no se logró desvirtuar lo resuelto en primera instancia.

V..C. agregar que, conforme expuso la jueza, la creación de títulos ejecutivos es materia de reserva legal. En consecuencia, el artículo 611 del Código de Comercio debe ser objeto de una interpretación restrictiva: únicamente constituyen título ejecutivo las certificaciones de contador público autorizado por el uso de una cuenta corriente mercantil, una cuenta corriente bancaria o una tarjeta de crédito. En otras palabras, no es posible acudir a la interpretación extensiva o a la analogía para darle el fuerza ejecutiva a las certificaciones de cpa que tienen como causa negocios jurídicos diferentes.

VI. Por lo demás, no es correcto afirmar que un documento califique como título ejecutivo por el solo hecho de contener la obligación de pagar una suma de dinero líquida y exigible. En efecto, no debe confundirse el documento que se requiere para acceder a la vía monitoria dineraria, que no necesariamente debe tener fuerza ejecutiva, con el documento que reúna las condiciones propias de un título ejecutivo. Tal y como se indicó en el considerando precedente, la fuerza ejecutiva de un documento proviene de la ley. Nótese que el apartado 7) del artículo 111.2 del Código Procesal Civil se remite a "Toda clase de documentos que, por leyes especiales, tengan fuerza ejecutiva". Esto significa que la ley es la fuente de los títulos ejecutivos. Con todo, no es cierto que el apartado tercero del artículo 111.2 del Código Procesal Civil le reconozca fuerza ejecutiva a cualquier documento en el que conste una obligación dineraria, líquida y exigible. Antes bien, dicha norma se refiere a un documento que, de forma previa, ha sido reconocido judicialmente. Sin embargo, dicha situación no se presenta en el caso que nos ocupa.

VII.- A manera de conclusión, el auto impugnado deberá confirmarse.

POR TANTO

Se confirma la resolución impugnada.

J.M.S.A..

Juez

JSOTO



0PH74762DRZ461
J.M.S.A. - JUEZ/A DECISOR/A

EXP:

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