Sentencia de Tribunal de Apelación Civil y Trabajo Alajuela Sede Alajuela Materia Civil, 06-10-2021

Fecha06 Octubre 2021
Número de expediente21-000334-1203-CJ
EmisorTribunal de Apelación Civil y Trabajo Alajuela Sede Alajuela Materia Civil (Costa Rica)

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-VOTO NÚMERO 688-2021-CI-

TRIBUNAL DE APELACIÓN CIVIL Y TRABAJO DE ALAJUELA (SEDE ALAJUELA) (Materia Civil).- A las nueve horas diez minutos (9:10 a.m.) del seis de octubre de dos mil veintiuno.-

PROCESO MONITORIO DINERARIO, establecido en el JUZGADO DE COBRO DE SAN RAMÓN, bajo el expediente número 21-000334-1203-CJ, por GMG SERVICIOS COSTA RICA, SOCIEDAD ANÓNIMA, cédula jurídica 3-101-091720, representada por Fiorella Sánchez Chavarría, cédula 1-1363-550; contra JUAN LEÓN SÁNCHEZ, cédula de residencia 155825219935.-

REDACTA el J..G..É..N.Z., y;

CONSIDERANDO

I.- El juzgado de instancia por resolución número 2021001471 de las once horas tres minutos del tres de junio de dos mil veintiuno, dictaminó el rechazo de plano de la demanda y el archivo del proceso. Consideró que el documento base es una certificación de contador público autorizado, que detalló el adeudo por financiamiento otorgado, lo que permite establecer que no se da en relación con una cuenta bancaria o una tarjeta de crédito; sino más bien por ventas a crédito. Agregó que en la demanda se aportaron otros documentos firmados por el demandado, pero de los cuales no se logra colegir la existencia de deuda líquida, cierta y exigible. De este modo, al no estar en los supuestos del artículo 111 del Código Procesal Civil, resolvió de esa manera.

II.- Inconforme con lo resuelto, apeló la actora. Sostuvo que el artículo 611 del Código de Comercio dota de ejecutividad el saldo deudor que conste en certificación de contador público, que fue aportada. Agregó que la norma del artículo 110.1.1 del Código Procesal Civil, faculta el cobro de obligaciones dinerarias, líquidas y exigibles, fundadas en documentos públicos o privados, con fuerza ejecutiva o sin ella y el documento aportado es original (artículo 111.1).

III.- Examinados los agravios propuestos, se estima que no lleva razón la parte apelante.

IV.- La primera frase transcrita por la recurrente se ubica en el párrafo inicial del artículo 611 del Código de Comercio, el cual se refiere a los saldos adeudados con ocasión de un contrato de cuenta corriente mercantil. Precisamente, los artículos 602 a 611 de ese cuerpo normativo regulan la cuenta corriente en general. Ahora bien, más allá de transcribir un extracto del párrafo primero del artículo 611 del Código de Comercio, la recurrente no expuso razones precisas por las cuales el saldo adeudado con motivo de la compraventa a crédito (causa de la obligación mencionada en la certificación de CPA) deba equipararse con el saldo adeudado de un contrato de cuenta corriente mercantil. En las condiciones descritas, tal y como se adelantó en el considerando anterior, no se logró desvirtuar lo resuelto en primera instancia.

V.- Cabe agregar que, conforme expuso la jueza, la creación de los títulos ejecutivos es materia de reserva legal. En consecuencia, el artículo 611 del Código de Comercio debe ser objeto de una interpretación restrictiva: únicamente constituyen título ejecutivo las certificaciones de CPA por el uso de una cuenta corriente mercantil, una cuenta corriente bancaria o una tarjeta de crédito. En otras palabras, no es posible acudir a la interpretación extensiva o a la analogía para darle el fuerza ejecutiva a las certificaciones de CPA que tienen como causa negocios jurídicos diferentes.

VI.- Por lo demás, no es correcto afirmar que un documento califique como título ejecutivo por el solo hecho de contener la obligación de pagar una suma de dinero líquida y exigible. En efecto, no debe confundirse el documento que se requiere para acceder a la vía monitoria dineraria, que no necesariamente debe tener fuerza ejecutiva, con un documento que reúna las condiciones propias de un título ejecutivo. Tal y como se indicó en el considerando precedente, la fuerza ejecutiva de un documento proviene de la ley. Nótese que el apartado 7) del artículo 111.2 del Código Procesal Civil se remite a: Toda clase de documentos que, por leyes especiales, tengan fuerza ejecutiva. Esto significa que la ley es la fuente de los títulos ejecutivos. Con todo, no es cierto que el apartado tercero del artículo 111.2 del Código Procesal Civil le reconozca fuerza ejecutiva a cualquier documento en el que conste una obligación dineraria, líquida y exigible. Antes bien, dicha norma se refiere a un documento que, de forma previa, ha sido reconocido judicialmente. Sin embargo, dicha situación no se presenta en el caso que nos ocupa.

VII.- Apréciese que el título así considerado tampoco se encuentra firmado por la parte ejecutada. En consecuencia, tampoco satisface los requisitos contemplados en el artículo 111.1 del Código Procesal Civil.

VIII.- Recapitulando, se estima que la parte ejecutante eligió mal la vía procesal para el cobro de la obligación derivada del contrato de compraventa a crédito. De ahí que lo resuelto en primera instancia se confirmará.

POR TANTO:

Se confirma la resolución apelada.

L.F.G.én Z.,

Juez unipersonal

Exp. Nº 21-000334-1203-CJ.-mar-.(570-21)

LGUILLENZU


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LUIS FERNANDO GUILLÉN ZUMBADO - JUEZ/A DECISOR/A

EXP: 21-000334-1203-CJ

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