Sentencia de Tribunal de Apelación Civil y Trabajo Puntarenas Sede Puntarenas Materia Civil, 01-10-2021
Fecha | 01 Octubre 2021 |
Número de expediente | 21-001395-1207-CJ - 7 |
Emisor | Tribunal de Apelación Civil y Trabajo Puntarenas Sede Puntarenas Materia Civil (Costa Rica) |
Tipo de proceso | MONITORIO DINERARIO |
EXPEDIENTE: | 21-001395-1207-CJ - 7 |
PROCESO: | MONITORIO DINERARIO |
ACTOR/A: | GMG SERVICIOS DE COSTA RICA S.A. |
DEMANDADO/A: | M.Z.ÑIGA SIBAJA |
PODERJUDICIAL
TRIBUNAL DE APELACIÓN DE PUNTARENAS
VOTO NÚMERO250 - C-2021
TRIBUNAL DE APELACIÓN CIVIL Y TRABAJO DE PUNTARENAS.P., a lascatorce horas veintiséis minutos del uno de octubre de dos mil veintiuno.-
A la vista este proceso monitorio dinerario, tramitado en el Juzgado de Cobro deeste ciudad; para resolver el recurso de apelación admitido en contra de la resolución2021002808 dictada a las quince horas tres minutos delnueve de marzo de dos mil veintiuno, la cual rechazó de plano esta demanda.
Resuelve el juez B.ía U.ña, actuando como órgano monocrático.
CONSIDERANDO
I.- Único.La demandante ha incoado este proceso, pretendiendo el pago dediversos rubros consistentes en capital, costas e intereses; lo anterior con fundamentoen una certificación de contador público autorizado -en adelante CPA-, la cual reza ensu literalidad que la deuda proviene de un "financiamiento otorgado" -quinta línea del párrafo inicial-.
Analizando la bondad del título base, la autoridad de instancia determinó queeste no sirve como sustento eficiente para el proceso incoado. Al respecto, citó losartículos 602 y 611 del Código de Comercio, así como el 111.2 del Código ProcesalCivil, y en el siguiente extracto es posible encontrar el núcleo de su decisión: "Nóteseque el contador público autorizado solo puede certificar la existencia de una deuda cuando sele permite una norma imperativa, a saber: certificaciones de los saldos de sobregiros en cuentascorrientes bancarias y de líneas de crédito para el uso de tarjetas de crédito, documentos que en su esencia constituyen títuloejecutivo, así como también el saldo deudor producto de la terminación de la cuenta en uncontrato de cuenta corriente. Sin embargo lo anterior no encuentra sustento en el títuloaportado"(sic). Al respecto, el recurrente considera que la autoridad de instancia no llevarazón, debido a que aportó la certificación del artículo 611 del Código de Comercio, dela cual se desprende la existencia de una obligación dineraria líquida y exigible, acordecon lo dispuesto por el numeral 110.1 del Código Procesal Civil; además de que la CPAaportada es original y consta en ella la existencia de una obligación líquida y exigible, y de que se adjuntó, como elemento probatorio adicional, una factura que permitirá verificar la existencia de saldos insolutos en la obligación de crédito.
Lo resuelto debe confirmarse, debido a que el documento no es apto parasustentar una demanda monitoria. El artículo 611 del Código de Comercio estableceque este tipo de certificaciones resultan título ejecutivo cuando certifiquen saldos desobregiros en cuentas corrientes bancarias y de líneas de crédito para el uso detarjetas de crédito; empero, no es esa la naturaleza de la cuenta certificada, pues comose dijera líneas atrás, la CPA de autos certifica, según su literalidad, una deuda producto de un financiamiento cuyo origen o naturaleza jurídica, no se suple. Si bien es cierto, el numeral 110.1.1 del Código Procesal Civilestablece que a través de este proceso se dilucidará el cobro de obligacionesdocumentadas en títulos con fuerza ejecutiva o sin ella, lo cual significa que el solohecho de que la CPA no constituya título ejecutivo no basta para denegar la demanda;también se aprecia que el documento carece de la firma del deudor, requisitodispuesto por el ordinal 111.1 del código adjetivo.
La presentación, como probanza adicional a la certificación de contador, de un documento fechado 29/08/2019 y con consecutivo 4277343, el cual es una autorización a la actora para refinanciar dos operaciones de crédito del accionado -mas no una factura-; presentado con intención de evidenciar la existencia de saldos pendientes de pago, tampoco permitirá configurar, en asocio con la CPA aportada como título base, los requerimientos que la legislación exige a una CPA como título para fundar un proceso de trámite en esta vía. Se comprende que, a través de la introducción conjunta de ambos elementos, el actor pretende evidenciar la existencia del crédito impago; empero, pretender que a través de este esquema la CPA aportada trocará en título hábil para sustentar un proceso monitorio, resulta un razonamiento insostenible, a la luz de las normas citadas y explicadas líneas atrás, y que establecen cuáles son las características que debe reunir una certificación de contador público autorizado, para servir de título apto para un proceso de estructura monitoria.
De esta forma, es precisoconcluir, sin asomo de duda, que si el documento base no es un título ejecutivo, perotampoco constituye un título en el que aparezca como indubitable quien es el deudormediante su firma u otra señal equivalente, la denegatoria de esta demanda se ha dictaminado a derecho, meritando su confirmación.
Así las cosas, acorde con lo desarrollado, se deniega la apelación formulada.
POR TANTO
Se rechaza la apelación introducida por la parte actora. Se confirma el auto
apelado. Juez del Tribunal.
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EXP: 21-001395-1207-CJ
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