Sentencia de Tribunal de Apelación Civil y Trabajo Guanacaste Sede Liberia Materia Laboral, 08-10-2021

Fecha08 Octubre 2021
Número de expediente19-000255-0775-LA
EmisorTribunal de Apelación Civil y Trabajo Guanacaste Sede Liberia Materia Laboral (Costa Rica)
Tipo de procesoOR.S.PRI. PRESTAC. LABORALES

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EXPEDIENTE:

19-000255-0775-LA

PROCESO:

OR.S.PRI. PRESTAC. LABORALES

ACTOR/A:

A.J.M.

DEMANDADO/A:

3-102-744624 SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA

VOTO N° 168-2021

TRIBUNAL DE APELACIÓN CIVIL Y LABORAL DE GUANACASTE (SEDE LIBERIA) (Materia Laboral), a las dieciséis horas diez minutos del ocho de octubre de dos mil veintiuno.

ORDINARIO LABORAL tramitado en el Juzgado de Trabajo de Santa Cruz, bajo el número de expediente 19-000255-0775-LA, interpuesto por ANDRÉS JUNEZ MARCHENA cédula de identidad 5-0436-0641 contra TAMA RENTAL & TOURS SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, 3-102-744624 SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, 3-102-744629 SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, 3-102-744639 SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, MAMELI TOURS SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, COLINA DEL CIPRÉS LOTE NÚMERO TRES SOCIEDAD ANÓNIMA, INTERMA CORP SOCIEDAD ANÓNIMA, A.M.S..Á..N.D.Y.M.A.. Interviene como abogada de Asistencia Social de la Defensa Pública de Santa Cruz, la licenciada H.R.R. y como curador procesal en representación de la parte demandada, el licenciado H.án F.M.A..

Redacta la jueza Pérez C..

CONSIDERANDO:

I. ANTECEDENTES. a) Solicita el actor que en sentencia se condene a los demandados al pago de los siguientes extremos:

" Vacaciones de toda la relación de trabajo.

A. de toda la relación de trabajo

Preaviso.

Cesantía.

La diferencia entre el salario minimo de ley y el que se pagaba.

Ambas costas de esta acción, fijadas en un veinticinco por ciento de la condenatoria.

Intereses desde la ruptura de la relación de trabajo hasta el efectivo pago.

I.ón.-

El pago de cuotas y rendimientos no generados de cuotas obrero patronal adeudadas ante la Caja Costarricense de Seguro Social, el Fondo de Capitalización Laboral y del Régimen Obligatorio de Pensiones, producto de la omisión del pago real de estos derechos laborales. Se testimonien piezas a la inspección INSPECCION DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL". (sic)

b) La parte demandada, a través de su representante el señor M.A., contestó en los términos de su memorial incorporado al expediente electrónico el 09/03/2021 09:24:12. En su escrito, el señor curador hizo referencia a los hechos de la demanda, utilizando la siguiente frase "NO ME CONSTA". No opuso excepciones, ni ofreció prueba.

La Jueza de Trabajo de Santa Cruz mediante sentencia N° 2021000135 dictada a las 22:28 horas del 22/06/2021, resolvió:

"De conformidad con todo lo antes expuesto, pruebas, jurisprudencia, citas legales señaladas, se declara SIN LUGAR en todos sus extremos la demanda interpuesta por ANDRÉS JÚNEZ MARCHENA contra TAMA RENTAL & TOURS SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA cédula jurídica 3-102-715341, 3-102-744624 SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA cédula jurídica 3-102-744624, 3-102-744629 SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA cédula jurídica 3-102-744629, 3-102-744639 SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA cédula jurídica 3-102-744639, MAMELI TOURS SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, LIMITADA cédula jurídica 3-102-717879, COLINA DEL CIPRES LOTE NUMERO TRES SOCIEDAD ANÓNIMA cédula jurídica 3-101-648194, INTERMA CORP SOCIEDAD ANÓNIMA cédula jurídica 3-101-603568, A.M.S..Á..N.D. cédula de identidad 1- 1270-0547 y contra M.A. cédula de residencia 138000072829" (sic).

II. Conoce este Tribunal de dicho fallo, en virtud del recurso de apelación que interpone la parte actora.

III. ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN: La abogada de asistencia social interpone recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia, por lo que cabe preguntarse sobre tres aspectos fundamentales: 1) ¿si en el caso concreto el recurso es admisible, es decir, que la resolución que se ataca tenga prevista la apelación como remedio procesal? En caso de ser afirmativa la respuesta, se debe establecer ademas, 2) ¿si el recurso fue interpuesto dentro del plazo previsto por la ley? y finalmente, 3) ¿si el mismo fue debidamente fundamentado?. Con relación al primer aspecto, el artículo 539 del Código de Trabajo, establece la posibilidad de apelar la sentencia de primera instancia en los procesos de menor cuantía. Siendo esa la resolución que se ataca, no hay observación ni reparo alguno que hacer. Con relación al segundo aspecto, hay que tomar en consideración que la sentencia impugnada fue notificada a la última de las partes el día 22/07/2021. Ahora bien, tratándose de las comunicaciones por medios electrónicos, el artículo 38 de la Ley de Notificaciones dispone que la persona quedará notificada al día hábil siguiente de la transmisión o del depósito respectivo, sea para el caso concreto el día 23/07/2021. De acuerdo con la mencionada norma, el plazo empieza a correr el día hábil siguiente, sea el 26/07/2021 y venció el 29/07/2021. Siendo que la parte actora apeló mediante escrito incorporado al proceso el día 25/06/2021 10:07:32, queda claro de que fue planteado en forma oportuna. Por otra parte, tal y como se desprende del escrito de apelación, el recurso fue debidamente fundamentado, de ahí que se cumpla con todos los requerimientos de admisibilidad, oportunidad y fundamentación.

IV. DEL RECURSO. Tal y como se infiere del considerando anterior, la parte actora incluye sus agravios en el escrito incorporado el 25/06/2021 10:07:32. Por razones prácticas es que se transcribe en forma literal:

"RECURRIBILIDAD

La resolución se impuga en razón de que primero: se declara sin lugar en todos sus extremos la demanda incoada pese a que en la contestación de la demanda no se negaron los hechos, por lo tanto conforme el artículo número: 498, segundo parrafo y 506 del Código de Trabajo se debió tener por allanada la parte contraria. El remedio procesal que acepta es el recurso de apelación ante Tribunal de Laboral de Guanacaste, sede Liberia. El presente recurso se presenta dentro del tiempo de tres días, según lo establece el numeral 38 de la ley 8687 Notificaciones Judiciales.

DE LA EXPOSICIÓN DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE APELACIÓN.

DE LOS AGRAVIOS:

UNO: E. aplicación del derecho en contra del actor. Primero: no aplica correctamente el juez el artículo 506 y 498 segundo parrafo del Código de Trabajo, ni la jurisprudencia atinente a la materia que nos ocupa.

Segundo: conforme el artículo número: 498, segundo parrafo y 506 del Código de Trabajo se debió tener por allanada la parte contraria. Extraña esta representación que no se hizo indicación alguna al respecto en la sentencia en detrimento de los requisitos de la sentencia según el artículo: 560 del Código de Trabajo.

Tercero: declara sin lugar en todos sus extremos la demanda incoada pese a que en la contestación de la demanda no se negaron los hechos

DEL REPARO:

Es evidente que existió una violación al debido proceso y errónea aplicación del derecho que dio como resultado una una resolución dictada en detrimento de los derechos del actor. Por lo anterior, solicito se revoque o anule dicha resolución. De no revocar la resolución impugnada en primera instancia, solicito se envíe el expediente al Tribunal Superior para que sea ese órgano quien enderece el proceso-

FUNDAMENTO JURÍDICO: Artículos 583, 584, 585, 589, 590, 591, 592 y 597 del Código de Trabajo.

NOTIFICACIONES:

A los medios indicados en autos" (sic).

V. HECHOS PROBADOS Y NO PROBADOS. Se aprueba el único hecho probado que contiene la sentencia apelada, cuyo numeración se modifica, de tal forma que pasaría a ser el número 5) y se añaden los siguientes hechos probados: 1) El actor laboró en mantenimiento de maquinaria y limpieza de áreas, para el grupo de interés económico conformado por las personas aquí demandadas (hecho primero de la demanda, no controvertido); 2) La relación laboral inició el 01/01/2019 (hecho primero de la demanda, no controvertido); 3) El accionante laboró de siete de la mañana a cuatro de la tarde, seis días a la semana, con un día de descanso (hecho segundo de la demanda, no controvertido); 4) El salario percibido por don A.és, durante toda la relación laboral, fue de trescientos mil colones mensuales, los cuales eran cancelados en pagos quincenales (hecho tercero de la demanda, no controvertido); 5) La relación laboral terminó el 15/05/2019, día en que la parte demandada, sin previo aviso, decidió cerrar las instalaciones del Hotel donde el actor prestó sus servicios (hecho cuarto de la demanda, no controvertido).

Se suprime el único hecho no probado.

VI. ANÁLISIS DE FONDO: Se conoce el recurso, solamente en los aspectos que han sido motivo de disconformidad. Según lo dispuesto en el artículo 590 del Código de Trabajo, los agravios no podrán modificarse o ampliarse y delimitarán el debate y la competencia del órgano de alzada para resolver.

En síntesis, se muestra inconforme la apelante con lo resuelto en la sentencia de primera instancia, en el tanto declaró sin lugar las pretensiones formuladas bajo el supuesto de que no se acreditó la prestación del servicio, pese a que en el memorial de contestación no se negaron los hechos que le dan sustento a la demanda. Afirma que la juzgadora de instancia debió aplicar los artículos 498 y 506 del Código de Trabajo.

Previo a resolver los alegatos planteados por la representación de la actora, resulta necesario, entender las razones dadas por la jueza de instancia para declarar sin lugar la demanda. La sentencia menciona:

"(...) el mínimo probatorio por parte del actor no puede ser obviado ni relevado en su totalidad; su obligación mínima en este caso era demostrar que efectivamente hubo una relación de trabajo con las demandadas en los términos alegados en su demanda. Si bien existe una contestación incorporada a los autos por el Licenciado M.A., ésta se limita solamente a referir que no le constan los argumentos del actor, sin ofrecer prueba ni oponer excepciones al respecto. Todas estas inconsistencias llevan a quien suscribe a concluir que la prestación de labores no queda demostrada, pues...

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